REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000260

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedentes de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos Nerio José Rendiles Sánchez y Miyerlyn María Lujano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.244.684 y V-18.962.573 respectivamente, en beneficio de las niñas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Pasarle a sus hijas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, los cuales cancelará quincenalmente, directamente a la madre Sra. Miyerlyn Lujano Rodríguez, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs. 1.000,00, y un Bono de Fin de Año de Bs. 3.000,00, así mismo conviene en cancelar los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requieran sus hijas”. Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Visita será abierto, mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Liz Verónica López La Secretaria,


Abg. Marli B. Luna Luna






LVL*moreno.-