REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2007-000435

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes

Partes: CARMENZA PASTORA RAMONA GIMENEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE HERMOSO CASARES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-02-2007 por los ciudadanos CARMENZA PASTORA RAMONA GIMENEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE HERMOSO CESARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.369.650 y V-9.444.033 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada TERESA DE JESUS MAUQUER inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.260 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17-05-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de dos (02) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, el extinto Tribunal en audiencia de fecha 28-02-2007 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 12-03-2007 fue notificado el Ministerio Público.

En fecha 03-11-2009 comparece la ciudadana CARMENZA PASTORA RAMONA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en la referida fecha dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió la reconciliación entre ellos, mediante la notificación del otro cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este tribunal verificada la incomparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE HERMOSO CESARES en fecha 17-03-2010, procedió a contar el lapso para la publicación de la sentencia.


Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño, antes mencionado, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, antes identificado, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar)

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por tal concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) dicha cantidad será pagada en dos partes, por quincenas anticipadas que deberá entregar en efectivo a la madre para gastos alimenticios. Cubrirá las inscripciones, útiles escolares, gastos y mensualidades correspondientes a estudios del niño, así como actividades extracurriculares tales como deportes. Cubrirá todo lo relacionado a gastos médicos, exámenes de laboratorio, medicinas así como hospitalización y cirugía si fuera el caso de su hijo. Pago de un bono anual navideño dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) fuertes por concepto de vestido, calzado, juguetes y presentes propios de la época de navidad de beneficio del niño. Queda plenamente entendido que cada concepto que conforme la obligación de manutención anteriormente convenida será revisado anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela en beneficio a las necesidades e intereses del niño y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 369 ejusdem. (Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana alternos completos, compartirá equitativamente con lo madre los carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navideñas (alternando la época de navidad y fin de año (Tomado del escrito libelar)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación entre los cónyuges con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARMENZA PASTORA RAMONA GIMENEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE HERMOSO CESARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.369.650 y V-9.444.033 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de mayo de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CARMENZA PASTORA RAMONA GIMENEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE HERMOSO CESARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.369.650 y V-9.444.033 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de mayo de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

• Liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos por las partes.

• No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.


Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Marly Luna


En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Marly Luna


Asunto No OH03-S-2007-000435

Conversión en Divorcio