REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000245

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ARGENIS JOSE MARCANO MARCANO y DARLENYS DEL VALLE VIZCAINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.243.336 y V-23.591281 respectivamente, en beneficio de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Me comprometo ante este Despacho a establecer una Obligación de Manutención en beneficio de mi hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien cuenta con diez (10 meses de edad, respectivamente, en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, los cuales cancelaré directamente a la madre, Sra. DARLENYS DEL VALLE VIZCAINO, igualmente me comprometo a pasarle un Bono de Fin de Año de Bs. 400, asimismo, convengo en cancelarle los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera mi’ hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que la madre llevará a su niña a casa del padre los fines de semana, sábado y domingo, a partir de las 10 de al mañana hasta las 4 de la tarde, mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


LVL/yg.- Abg. Marli Luna.