REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000204


En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2010, siendo las 10: 00 am oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada con ocasión a la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito ante la sede del Ministerio Público, seguido por la ciudadana CECILIA DEL VALLE ROJAS ROJAS , titular de la cédula de identidad N° V-15.895.728 contra el ciudadano DANIEL EDUARDO JORGE VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-16.845.822 en beneficio de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de dos meses (02) de nacida. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: Estamos de acuerdo en modificar el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN llegado en fecha 18-02.2010 ante el Ministerio Público y Homologado por el Tribunal en fecha 10-03-2010, en tal sentido, exponemos: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con la niña en casa de la madre desde el día viernes hasta el domingo de cada semana, en el siguiente horario: Los días viernes a las 9:00am, y los días sábados y domingos a las 10:00 am, comprometiéndose el padre a comunicarse con la madre por mensajería de texto en caso de no poder asistir, y comprimiéndose a su vez la madre a asear a la niña luego de la visita del padre a su hogar y a mantener la armonía mientras dure el compartir de la niña con su padre, quien podrá compartir con su hija hasta al frente de su casa por un período máximo de veinte minutos afuera, dentro del hogar, podrá hacerlo por mas tiempo, siempre sin trasladar a la niña a un lugar distinto. En cuanto a las consultas médicas: Las partes se comprometen a cambiar de médico pediatra a la Dra Petra Arais en la Clínica La Libertad, y asistir en fecha 11 de mayo del presente año, para lo cual la madre se compromete a notificar al padre por mensajería de texto la hora y ratificación de la fecha, a los fines de ejercer la Responsabilidad de Crianza contemplada en el artículo 358 de la LOPNNA. En lo que respecta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes llegaron al acuerdo de cambiar el monto por tal concepto a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA (Bs 360,00) MENSUALES, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES quincenales (Bs 180,00), los cuales seguirá depositando en la cuenta abierta en FONDOCOMUN a nombre de la madre. Igualmente, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las Consultas Médicas y las Medicinas. Es importante mencionar que el referido monto comenzará a regir a partir del mes mes mayo del presente año. Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López M
El padre,

La Madre

La Secretaria

Abg. Marli Luna