REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000263
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LAREZ MOYA y HELENA MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.302.353 y V-12.189.572 respectivamente, en beneficio del niño ………………………………………………….., el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: “El ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ buscará a su hijo de Lunes a Viernes después que salga de clases lo buscará a las 5 p.m. y lo regresará a las 8 p.m.; los sábados pasará todo el día con su hijo ………………………………………………... En Semana Santa los días Miércoles, Jueves y Viernes el ciudadano JOSE GREGORIO compartirá con su hijo medio día (Mañana), Lunes y Martes de Semana Santa el padre buscará al niño de 5 p.m. a 8 p.m. En Vacaciones escolares seguirá buscando el padre al niño de 5 p.m. a 8 p.m. En época Decembrina 24 y 31 el padre compartirá con el niño medio día (Mañana) y 25 y 01 el niño compartirá con su padre todo el día. En época Carnestolenda los padres acordaran los días que pase con uno y con el otro en cuanto llegue esos días.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo
como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
EMDD/yg.-
|