REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000251

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EDUARDO VELASQUEZ RAMIREZ y JENNIFER ARRIVILLAGA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.426.050 y V-11.142.233 respectivamente, en beneficio de sus hijos ……………………………………………………………………………………………………………, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los referidos ciudadanos en beneficio de los Hermanos ……………………………………………………, cuyos términos y demás especificaciones constan en el Acta de fecha 02-03-2010 suscrito por ante la precitada Defensoría, cuya copia certificada se ordena adjuntar a la presente a los fines legales correspondientes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.