REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000255
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, respecto al acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Cortesia y Yamileth Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.579 y V-14.542.415, respectivamente, en beneficio de los hermanos ……………………………………………………………………………………………, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “A. Pasarle a su(s) Hijo(s) por Concepto de Pensión de Alimentaria la Cantidad de 500.oo Bs. F mensuales. B. Pasarle un bono especial de Navidad y fin de años 2.000, oo Bs. F, C. Los gastos medico por motivo de enfermedad Gastos Médicos compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares Gastos compartidos por ambos”; Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera el Sr. Jean Carlos buscará a sus hijos en casa de la Sra. Yamileth Betzabeth Lara, los fines de semana de manera intercalada. (Vacaciones escolares, semana santa, carnavales, diciembre serán intercalados por ambos)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez






EMDD/mja**