REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000252

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos FREDDY RAMON DIAZ HERNANDEZ y LILIBETH DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.546.916 y V-19.317.618 respectivamente, domiciliados el primero: Aricagua, frente al Motel La Mira, Municipio Antolin del Campo y la Segunda en: Calle Bautista Arismendi, frente a la casa de la cultura Loma de Guerra de este Estado, a favor de la niña …………………………………………………………, de Cuatro (4) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre entregará a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F) SEMANALES, un Bono Navideño de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), asimismo los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos y el Bono Escolar igualmente será compartido”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “el padre va a estar con su hija ……………………….. en la casa de su madre, los días Sabado y Domingo en el transcurso del dia, las vacaciones serán compartidas por ambos (Agosto, Semana Santa, Carnavales y Diciembre)” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as