REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000247

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del Acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: SANTIAGO JOSE GOMEZ FERMIN y LILIANA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.545 y V-12.672.155 respectivamente, en beneficio de su hija …………………………………………………………………………….., el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo a pasar una Obligación de Manutención para mi hija ……………………………………………………… de nueve (09) años de edad en la cantidad de Bs.300,oo mensuales los cuales cancelará quincenalmente directamente a la madre Sra. Liliana Rodríguez Rojas, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs.300,oo, y un Bono de Fin de año de Bs. 1000,oo, así mismo convengo en cancelarle los gastos que ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera mi hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz Díaz Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv