REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2010-000140
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: GILBERT JACOK ORTIZ y CRISTIAN ALEJANDRA MASCAREÑO
Abogada Asistente: Dayana Mendoza. Inpreabogado Nº: 95.986
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08-03-2010 por los ciudadanos GILBERT JACOK ORTIZ y CRISTIAN ALEJANDRA MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.847.208 y 13.226.475 respectivamente, asistidos por la Abogada Dayana Mendoza, Inpreabogado Nº: 95.986, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitres (23) de agosto de 1994 ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, lo cual consta de acta número 328, que corre inserta en los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura en la expresada fecha, según se desprende de copia Certificada de dicha Acta de Matrimonio inserta al folio tres (03) de este Asunto, asimismo señalaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ……………………………………………………………., según se desprende de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 04 y 05 de este Expediente, que se encuentran separados de hecho desde Enero de 1999, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Está definida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que “es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los referidos hermanos tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los mencionados Hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia de sus hijos. Así se Decide
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.00,oo) mensuales que serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Bicentenario. De igual manera cubrirá el cincuenta (50%) de los demás gastos que se requieran para cubrir las necesidades de sus hijos. Así se Decide.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio. Los fines de semana, las temporadas vacacionales y feriados serán compartidos con los hijos en forma alterna y equitativa entre ambos progenitores, tomando en consideración lo más conveniente para su crecimiento y bienestar, así como la opinión de los mismos. Así se Decide.
De igual manera, los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido Bienes en su unión matrimonial.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GILBERT JACOK ORTIZ y CRISTIAN ALEJANDRA MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.847.208 y 13.226.475 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veintitres (23) de agosto de 1994 ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERT JACOK ORTIZ y CRISTIAN ALEJANDRA MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.847.208 y 13.226.475
respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintitres (23) de agosto de 1994 ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
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