REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, Veintidos (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-0000144

SOLICITANTES: RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ Y MINSY LOURDES FERNANDEZ TORRES.

ABOGADOS ASISTENTES: JEANNE BOURGEON RODRIGUEZ Y RANDALL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 67.438 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 08 de marzo de 2010 por los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ Y MINSY LOURDES FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.882.988 y 9.426.367 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JEANNE BOURGEON RODRIGUEZ Y RANDALL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 67.438 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de febrero de 1987 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N:14 y que corre inserta al folio 06 de este Asunto, de igual manera señalaron que se encuentran separados de hecho desde el 18 de marzo de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres REIMIND ANTONIO actualmente mayor de edad, y ……………………………………., de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 07 y 08 de este Asunto.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido señala el Artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la misma comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,oo) cada una. De igual manera, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a salud, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares y regalos de la época navideña y cumpleaños que requiera su hija. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, pudiendo compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio, bien sea los fines de semana o cuando sea necesario debido a ocupaciones de alguno de los progenitores, siempre que sea notificado de tal situación, tomando en consideración lo más conveniente al crecimiento y bienestar de su hija, así como la opinión de la misma
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges nada señalaron en su escrito sobre los bienes adquiridos en su unión matrimonial.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 18 de marzo de 2003 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ Y MINSY LOURDES FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.882.988 y 9.426.367 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 09 de febrero de 1987 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ Y MINSY LOURDES FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.882.988 y 9.426.367 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 09 de febrero de 1987 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintidos (22) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.