REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000231
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. María Celeste de Castro Petiz, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que por ante el Servicio de Defensa Pública, comparecieron los ciudadanos NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 6.767.405, y domiciliado en la Pradera de Valle Verde, Av, 3, Casa N: 21, Cotoperí, Sector El Dátíl, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y MARIA BENITA ALTUVE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V-11.954.420 y domiciliada en la Urb. Sabana Mar, calle El Piache, Parque Residencial Sabana Mar, Planta Baja, N:11, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, acompañados de su hija ……………………………………………………………, nacida en fecha 07-08-2003, a objeto de establecer un Acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, FIJACION DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE EN BENEFICIO DE SU HIJA, a quien también se le garantizó su Derecho a Opinar y ser Oída y manifestó su conformidad al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; y analizados como han sido los términos del referido Acuerdo, los cuales son los siguientes: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El ciudadano NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, se compromete a cancelar el 50% de los gastos de manutención de su hija ………………………………………………………., mientras esté residenciada en el país de la República Bolivariana de Venezuela.


En torno a los gastos navideños, el ciudadano NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, se
compromete a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado,
juguetes y demás necesidades de la niña. La madre ciudadana MARIA BENITA ALTUVE ZAMBRANO, se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 100% de todos los
gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar.” En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, en el cual pueda visitar a su hija en el lugar donde ella se encuentre, para ello la madre mantendrá informado constantemente al padre por vía telefónica o por Internet de su dirección. En cuanto a las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo como se regularizará el tiempo y la fecha que la niña compartirá con cada uno de ellos, y cual será la fecha de viaje para cumplir con el contacto.” En la referida oportunidad igualmente acordaron los expresados ciudadanos, que el padre NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, AUTORIZA PLENAMENTE A SU HIJA ……………………………………………………, A QUE VIAJE DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACOMPAÑADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR SU MADRE. ASIMISMO, AUTORIZA A QUE LA RESIDENCIA Y PERMANENCIA DE LA NIÑA SEA EN CUALQUIER PAÍS QUE DESIGNE LA MADRE. DE IGUAL MODO, EL PADRE AUTORIZA A QUE LA MADRE GESTIONE, TRAMITE, SOLICITE O AUTORICE A UNA TERCERA PERSONA A GESTIONAR CUALQUIER DOCUMENTO QUE SEA NECESARIO PARA LA NIÑA, SIEMPRE EN BENEFICIO DE ELLA. Ahora bien, el Artículo 375 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez ó Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña ó adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva “ De igual manera, el Artículo 14 de la Ley Especial señala: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”Así las cosas, analizados como han sido los términos de dicho Acuerdo, al respecto este Tribunal observa, en lo relativo a la Obligación de Manutención, que el mismo señaló que la obligación del padre de garantizar a su hija el Derecho a Un Nivel de Vida adecuado, previsto en el Artículo 76 de nuestra carta magna en concordancia con los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Especial, fue supeditado a que la misma se encuentre residenciada en Venezuela, lo que resulta contrario a su interés superior, toda vez que la obligación de los progenitores de garantizar el precitado derecho subsiste sea cual fuere el lugar donde la niña este domiciliada, en virtud de ser un Derecho Humano de la pequeña, por lo que atendiendo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal HOMOLOGA PARCIALMENTE el Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION realizado por los progenitores, solo en lo referente a

los gastos navideños, en cuanto a que el ciudadano NELSON EMILIO VELASQUEZ
LOPEZ, se compromete a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado, juguetes y demás n%cesIdades de la niña, y a que la madre ciudadana MARIA BENITA ALTUVE ZAMBRANO, se compromete en el mes dE SgptiEmbrd, a cancelar el 100% de todos los faspos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio dål año escodar.” CONSIDERÁNDOLO COMO ASUNTO PASADO EN AUTORID D DE COSA JuZGADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS ARTÍCULOS 315 Y 518 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y NO HOMOLOFA el Acuerdo de OBLIGACION E MANUTDNCION, en lo referente a Que “EL ciudadano NELSKN EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, se compromete a cAncelar El 50% de los gastos de manutenció. de su hija ………………………………………„……, mientras esté residenciada eN el país de la Repºblica BoliVariana de Venezuela, por resultar coltrario al Interés Superior de su hija, y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al ACUERDG RELATIVO AL RÉGIMEN DE CONVHVENCIA FAMILIAR, FIJ CION DE RESIDENCIA y A TORIZAGION DE VIAJE REALIZADO POR LOS PROGENITORES EN BENEFICIO DE SU HIJA, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y el contenido de los Artículos 358, 359 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO RELATIVO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, FIJACION DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE REALIZADO POR LOS PROGENITORES EN BENEFICIO DE SU HIJA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, CONSIDERÁNDOLO COMO ASUNTO PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 315 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-






Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000231
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada en fecha 26-03-2010 por los ciudadanos NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 6.767.405 y MARIA BENITA ALTUVE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V-11.954.420, debidamente asistidos por la Abg. María Celeste de Castro Petiz, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignan Acta de la misma fecha levantada en la Defensa Pública, en la que amplían y modifican la OBLIGACION DE MANUTENCION establecida en beneficio de su hija ………………………………………………….., de la siguiente forma: “El ciudadano NELSON EMILIO VELASQUEZ LOPEZ, se compromete a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales para lo cual le depositará en una Cuenta Bancaria señalada por la madre” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, analizados como han sido los términos del referido Acuerdo, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y el contenido de los Artículos 30, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION REALIZADO POR LOS PROGENITORES, CONSIDERÁNDOLO COMO ASUNTO PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS ARTÍCULOS 315 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ASÍ SE DECLARA.


Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en
el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez.