REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000229

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, por requerimiento de los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS y YENNY BRITO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.191.832 y V-14.841.539 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada, Atamo Sur, Municipio Arismendi y la Segunda en: Calle Principal, casa S/N, sector el Puente, Atamo Sur, Municipio Arismendi, a favor de los niños ……………………………………………., de Siete (7) y Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre, ciudadano JOSE LUIS ROJAS REYES, manifestó que aportará CIENTO SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 175.000,00) en dos cuotas al mes, más el gasto de alimentos varios, útiles escolares, ropa en navidad y sus juguetes, gastos estos compartidos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270
ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as