REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000220


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos SIMON JUNIOR MARTINEZ MORENO y YOXI DEL VALLE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.827.011 y V-16.336.085 respectivamente, domiciliados en la Calle Arismendi, detrás de Materiales Manzanillo, casa color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual señalan su conformidad en que la custodia de sus hijos ………………………………………………………………………, de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente sea ejercida por su abuela materna, ciudadana ANNELYS REQUENA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-5.478.731 y domiciliada en final de calle La Marina, frente a Helados Efe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debido a que los padres de los referidos Hermanos están separados, y no se encuentran estables. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

Asimismo, el Artículo 317 ejusdem señala que:
“El Juez ó Jueza no homologará el Acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”



En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Solicitud de Homologación del Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez





EDD/edd