REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000203
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO POVEDA y MARIA FERNANDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.260.460 y V-16.023.804 respectivamente, domiciliados el primero: Av. Damaso Villalba, Urb. Jorge Coll, Residencia Sol del Caribe, Piso 1, Apto. 6-A, Municipio Maneiro de este Estado y la Segunda en: Av. Damaso Villalba, Urb. Jorge Coll, Qta, Aldonza, Piso 1, Apto. 20, Municipio Maneiro de este Estado, a favor de la niña …………………………………….., de Siete (7) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre depositará a la madre en la cuenta de ahorro No. 01140530495303002776 del Banco Bancaribe, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, que serán cancelados en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (BsF. 200,00). Además un Bono Escolar de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00 y un Bono Navideño de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00)”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “Lunes a Viernes el padre retira a las 4:00 pm a la niña del hogar materno y la retorna a las 9:00 pm. Sabado: y Domingo: el padre retira del hogar materno a la niña a las 7:00 am y la retorna a las 4:00 pm (Pernocta en el hogar materno)” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño
consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana J. Rodríguez
EDD/as
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