REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000241
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE GODOY HERNANDEZ Y REBECA DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.848.045 y V- 22.994.986 respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre estará con su hijo, los días jueves, viernes y sábados a partir de las dos (02) de la tarde y lo regresará a las seis y media de la tarde.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre expuso “ me comprometo ante este Despacho a establecer una Obligación de Manutención en beneficio de mi hijo menor de edad de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” quien cuenta con once meses, en la cantidad de Bs. 300 mensuales, los cuales cancelaré de forma quincenal, directamente a la madre, Sra. Rebeca Gómez Real, igualmente me comprometo a pasarle un Bono de fin de Año de Bs. 500, así mismo, convengo en cancelarle los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes laboratorio, recreación y deportes que requiera mi hijo.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”.Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Maria José Díaz
LMV/arj.-
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