REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2004-000156
SOLICITANTE: IRIS AMPARAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.225, residenciada Playa el Agua, Conjunto Residencial Puerto Real, calle la blanquilla, casa blanca, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIOS: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se inicia el presente procedimiento por auto dictado en fecha 25.05.2004 por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta mediante el cual se admitió la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Iris Amparan a favor de su sobrina “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, en virtud de que la madre biológica de la nina falleció en fecha 04.11.2003 y que el padre biológico de la misma nunca ha querido hacerse cargo de su crianza.
Ordenada como fuera la notificación fiscal y ordenada la elaboración de los informes técnicos, la solicitante compareció en fecha 11.08.2004 y pidió fuese iniciado el tramite de adopción de su sobrina, así mismo en esta fecha la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para esa fecha.
Cursa al folio 37, comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 13.10.2004 mediante la cual se informó el domicilio del ciudadano ORLANDO RAFAEL PINTO, padre biológico de la prenombrada niña y a tal efecto en fecha 03.02.2010, se ordeno el emplazamiento del mismo, librándose al efecto la respectiva boleta de citación.
Cursa a los folios 49 al 55, informe psiquiátrico emanado en fecha 03.03.2005 del servicio auxiliar del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 58 al 60 resultas de exhorto ordenado, con resultas negativas de la citación del ciudadano ORLANDO RAFAEL PINO.
Cursa a los folios 70 al 74, informe social emanado en fecha 20.09.2005.
Cursa al folio 97, auto de abocamiento de fecha 26.09.2010 mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte, la cual no pudo ser ubicada en el domicilio, ordenándose oficiar al CNE a los fines de que informasen el ultimo domicilio registrado ante ese ente gubernamental, recibiéndose respuesta a través de oficio N° 4774-2009, ordenándose al efecto la notificación en el domicilio allí señalado, siendo infructuosas las posibilidades de notificación, siendo hasta la fecha 26.02.2010 que se recibe boleta de notificación por parte de la ciudadana Pamela Morales Amparan, hija de la solicitante, e la cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Informe psiquiátrico del caso de la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””se concluyó y recomendó lo siguiente:
Conclusión:
Se concluye que la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, mantiene una relación con su grupo familiar sustituto, niña sana en la esfera psiquiatrica según la e valuación realizada.
La Sra. Iris Coromoto, no presenta contraindicaciones psiquíatricas para darle protección a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión del presente asunto, que desde el año 2004 la referida adolescente se encuentra viviendo con las ciudadanas RIS AMPARAN CABEZA y PAMELA MORALES, desde que la misma tenía cuatro años brindándole la protección necesaria para su desarrollo integral.
De igual forma observa esta Juzgadora la adolescente se encuentra un hogar donde se le están garantizando sus derechos, siendo que la madre biológica falleció el 4 de noviembre de 2003.
En tal sentido los artículos 397 y 397-D ejusdem, establecen la procedencia de la Colocación Familiar, así como la integración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen señalando que:
Artículo 397. La Colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede:
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela
Artículo 397-D: De lograrse la integración o reintegración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de Protección debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración. (…)”
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
se encuentra viviendo en el hogar de las ciudadanas IRIS AMPARAN CABEZA y PAMELA MORALES desde que tenía cuatro (4) años de edad, visto el fallecimiento de su madre biológica y visto que su padre biológico nunca ha mantenido contacto con ella y se desconoce su paradero lo cual imposibilita la apertura de una tutela y siendo que en cuya familia se le ha garantizado todos sus derechos; es por lo que atendiendo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que resulta procedente en este caso ratificar la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” en el hogar de la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA, ordenándose una vez firme la presente decisión el seguimiento así como una evaluación integral de la adolescente y su grupo familiar conforme a lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de 16 años de edad, en el hogar de la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 397-A y -C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como una evaluación integral de la adolescente y su grupo familiar.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.
Se deja constancia que siendo las 10:39 de la mañana se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
La Secretaría
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