REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000246

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparte, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Roberth Alexander López Valerio y Carolina Silvel del Valle Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.390 y V-17.418.148, respectivamente, en beneficio de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “me comprometo ante este Despacho a establecer una Obligación de Manutención en beneficio de mi(s) hijo(s) menores de edad, de nombre(s) “IDENTIDAD OMITIDA” quien(es) con 05 y 03, años de edad, respectivamente, en la cantidad de Bs. F 500 mensuales, los cuales cancelaré, quincenalmente, de la siguiente manera: cuenta de ahorro Nº 00070151370060298966 del banco Banfoandes directamente a la madre, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs. F 500, y un banco de Fin de Año, de Bs. F 1000, asimismo, convengo en cancelarle los gastos que ocasione(n) por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera(n) mi hijo(s)”; Régimen de Convivencia Familiar: “me comprometo ante esta Representación a establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de mi(s) hijo(s) menores de edad, de nombre(s) “IDENTIDAD OMITIDA” quien(es) con 05 y 03, años de edad, respectivamente de la siguiente manera: Las partes acordaron que los niños estarán con su padre los fines de semana, sábado y domingo a partir de las 8:30 a.m. a 3:00 p.m. mutuo acuerdo. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. María José Díaz









LMV/mja**