REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000243

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos SAUL JOSE MARCANO LEANDRO y YAMILETH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.672.591 y V-15.414.433 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal, Casa S/N, El Moro, a 100 metros Urbanización los Cocoteros, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado y el Segundo en: Urb. Virgen de Los Angeles, casaS/N Lateral al PDV, Barrio Moscu, Los Millanes Estado Nueva Esparta, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de Cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, los cuales serán depositados e una cuenta de ahorros No.0007-0151-33-0060292927 del Banco Banfoandes. Igualmente pasará un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), y un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, el padre conviene en cancelarle los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requiera su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. María José Díaz
LMV/as