REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000239

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jesus Gabriel Rodríguez y Carmen Villegas Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.829.994 y V-15.470.024, respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cual quedó establecida de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “La niña estará con el padre los días lunes y miércoles de cada semana desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 de la noche, que los buscará a la salida del colegio esos días y los regresa a la madre en el sitio que ambos acuerden a la hora señalada y fines de semana alternos (cada 15 días) desde el sábado a las 6:00p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. que los entrega a la madre, en el mes de Diciembre el 24 con el padre y 31 con la madre, vacaciones de manera alterna, igual carnaval y semana santa., ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Maria José Díaz










LMV/mja**