REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000213

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Margorys del Valle Villarroel y Genaro Rafael Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.972 y V-13.631.531, respectivamente, en beneficio de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano Genaro Rafael Díaz se encargará de compartir mas con los hijos y tener mas contacto con lo cual estuvieron todos de acuerdo”; Obligación de Manutención: “El ciudadano Genaro Rafael Díaz comprara de manera quincenal alimentos para sus hijos por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) lo que es igual a trescientos bolívares (Bs. 300,00) asi como tambien se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles y uno Bono de fin de Año de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) como monto mínimo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ofíciese a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, a los fines de que le señale al ciudadano Genaro Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.631.531, señalarle que aún cuando mediante acuerdo reconoce su vínculo con los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”, en la partida de nacimiento de los mismos no consta la filiación paterna. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. María José Díaz









LMV/mja**