REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2008-000341
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ y LUIS JESUS FERNANDEZ MARCANO

Abogado Asistente: Carmen Teresa Lovera, Inpreabogado Nº 23.123.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-05-2008 por la ciudadana MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-11.856.485, debidamente asistida por la Abg. Carmen Teresa Lovera, Inpreabogado Nº 23.123 quien manifesto por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 10-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcadas “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el mes de Mayo de 2003, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 2, Acta de Matrimonio Nro. 8, correspondiente a los ciudadanos MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ y LUIS JESUS FERNANDEZ MARCANO, expedida en fecha 10.03.1997 por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 3, Acta de Nacimiento Nro. 112 de fecha 18.03.2008 relativa al niño “…IDENTIDAD OMITIDA…” expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 07, auto de admisión de fecha 12.05.2008, en el que se ordenó notificar al otro cónyuge a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a sus citación, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia de la solicitante debidamente acompañada de su hijo a los fines de que éste ejerciera su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el art5ículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cursa inserto al folio 9, diligencia de fecha 22.10.2008 mediante la cual la abogada Carmen Lovera consignó poder que le fuera otorgado por la solicitante

Cursa al folio 12, auto de fecha 28.10.2008 mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del asunto al Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio en virtud de que el presente se encontraba en etapa de sentencia.

Una vez recibido nuevamente en este Despacho la causa, por reitineración, mediante auto de fecha 04.11.2008 se ordenó la comparecencia del adolescente de autos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, así como que también consignara los fotostatos requeridos para la notificación de la otra parte, lo cual fue realizado en fecha 19.11.2008, tal y como se evidencia de acta cursante al folio 18.

En fecha 29.07.2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines de sostener entrevista con la jueza, la cual no pudo ser materializada en virtud de que la solicitante desconocía el domicilio exacto del otro cónyuge.

Cursa al folio 28, diligencia suscrita en fecha 23.09.2009 mediante la cual la representación del Ministerio Público da su opinión favorable.

Cursa al folio 36, auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 25.11.2009 en virtud de que no constaba en autos la notificación de la otra parte, quien compareció 26.02.2010 y manifestó estar de acuerdo con los términos planteados en la solicitud, por lo que en fecha 08.03.2010 se dictó auto sonde se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mayo de 2003, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ y LUIS JESUS FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.175.632 y V-11.856.485 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo “…IDENTIDAD OMITIDA…” tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ y LUIS JESUS FERNANDEZ MARCANO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a velar por la cobertura de seguro, medicina y estudios para niños con necesidades especiales- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será que el padre podrá visitar a su hijo las veces que considere por las necesidades que el mismo tiene por ser un niño con necesidades especiales y siempre con la anuencia de la madre. En cuanto a las navidades serán decididas por ambos padres de manera alterna así como las vacaciones de semana santa y carnavales. El día del padre el adolescente lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre, pasará el día de su cumpleaños con la madre, pudiendo asistir el padre a dicha reunión, en cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán de forma alterna.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no existir bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYKA TAMARA BERMUDEZ RODRIGUEZ y LUIS JESUS FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.175.632 y V-11.856.485 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 10-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-00341
Divorcio 185-A