199° Y 151°

ASUNTO: N-0155-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 19-A, de fecha 23-4-1968, con domicilio procesal en la Calle Nueva York con Avenida Río de Janeiro, Edificio Manzanillo (Mundial), Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LIZBETH GUERRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.251 y del mismo domicilio procesal de su representada.
C) QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La querellante SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., a través de su apoderada LIZBETH GUERRERO RAMÍREZ, anteriormente identificados, interpone en fecha 16-11-2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13-4-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 17-11-2005, le corresponde conocer del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución.
En fecha 21-11-2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 7-2-2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), oficio Nº 05-1384 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual se remite expediente constante de una (1) pieza con ochenta y tres (83) folios útiles, contentivo del recurso de nulidad, seguido por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la declinatoria de competencia, a cuyo asunto se asignó el número BP02-N-2006-000047.
En fecha 13-2-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia declinada y admite el presente procedimiento, ordenándose en el mismo, la citación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento mediante cartel de los terceros interesados.
En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13-4-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a este Juzgado Superior.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0155-09.
En fecha 25-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5-3-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 25-2-2009, dirigida a la mencionada querellante SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A, debidamente firmada por su Director General, ciudadano RAMÓN ECHEVERRIA.
En fecha 5-3-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 137-09, de fecha 25-2-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente firmado por el Jefe de la Sala Laboral, funcionario JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.177.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa: que la última actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó por la parte recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando presentó su escrito recursorio en fecha 16-11-2005.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 16-11-2006, fecha en la cual la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso. Asimismo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13-2-2006 dictó la última actuación judicial en este proceso (folio 86). Ahora bien, notificadas como han sido todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 13-2-2006, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, sin que la recurrente haya activado la citación de la parte recurrida así como la notificación y el emplazamiento de los terceros para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13-4-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MUNDIAL MARGARITA, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13-4-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el seis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 26-3-2010, siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. N° N-0155-09.
VTVG/JMSB/GSerra