199° Y 151°
ASUNTO: N-0067-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21/09/1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, Rattan HYPERMARKET, oficina del Departamento Legal, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

B) APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada, ANA LEONOR MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.832.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.711.

C) RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

D) REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: No acredito representación alguna.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 25/02/2004, la abogada ANA LEONOR MENDOZA LOPEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., interpone ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso de nulidad contra la providencia administrativa S/N, de fecha 07/12/2003, emanada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al cual se le asigna la numeración BP02-R-2004-000186.
En fecha 02/03/2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara su competencia transitoria sobre el presente recurso de nulidad, mientras se regularice el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se le solicita los antecedentes administrativos del caso Grises Orellana Ríos contra la Empresa RATTAN, C.A., contenidos en la providencia administrativa de fecha 7/12/2003, al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, librándose en fecha 3/03/2004, el respectivo oficio.
En fecha 20-09-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara su incompetencia para conocer el presente recurso, en consecuencia ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio de remisión.
En fecha 21-10-2004, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa contentiva del recurso de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, expediente AP42-N-2004-000965.
En fecha 1-02-2005, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir sobre su competencia en la presente causa.
En fecha 21-04-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer del recurso y ordena remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha 3/05/2005.
En fecha 24/05/2005, se asigna a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, como Jueza Ponente en la presente causa, y en fecha 7/06/2005, se reasigna la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien le corresponderá decidir sobre el conflicto de competencia que nos conlleva el presente recurso.
En fecha 26/06/2005, la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Jueza Ponente en la presente causa, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 25/11/2005, la Sala Político Administrativa libró el respectivo oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 20/01/2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad emanado de la Sala Político Administrativa, en virtud de haberse resuelto el conflicto de competencia aquí planteado.
En fecha 30/01/2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recibe la presente causa y en consecuencia ordena notificar a las partes para la reanudación de la causa al estado que esta se encontraba.
En fecha 10/12/2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa S/N, de fecha 07/12/2003, emanada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12/02/2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0067-09.
En fecha 19/02/2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/03/2009, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en este acto las respectivas notificaciones de las partes del avocamiento de la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde en esta oportunidad la reanudaciòn de la presente causa en virtud de la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que desde el día 25/02/2004, fecha en la cual interpone el presente recurso de nulidad la mencionada recurrente ante el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hasta hoy no se ha producido ningún acto conducente al impulso del proceso.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde la interposición del recurso en fecha 25-02-2006, por la recurrente y no obstante las actuaciones de los diferentes Juzgados y Salas, no consta en autos diligencia alguna que manifieste el interés de la parte recurrente en impulsar el curso de la causa, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta hoy cuatro (4) años, tres (3) mes, y cinco (5) días, aproximadamente, sin que la recurrente activara el proceso y durante el lapso de un (1) año, y sin haberse dicho “vistos” a la causa, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa S/N, de fecha 07/12/2003, emanada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa S/N, de fecha 07/12/2003, emanada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, plenamente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 26-03-2010, siendo las _______ de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


EXP. Nº N-0067-09.
VTVG/Jmsb/cesar.