ASUNTO: N-0548-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: MARÍA DEL VALLE BARRETO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.427, domiciliada en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado JESÚS FERMÍN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.005.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.858.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente MARÍA DEL VALLE BARRETO AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistido de las abogadas KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ZIZI RODRÍGUEZ ISASIS y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.937, 130.154 y 5424, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, Centro Empresarial Santiago Mariño, Piso 1, Oficina 1-B, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, interponen en fecha 14-8-2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-8-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le da entrada a la presente causa y en fecha 16-9-2009, admite la misma. Pero es el caso, que desde el día en que fue admitida la causa, hasta la presente fecha 12-3-2010, aún no se ha logrado citar al órgano municipal recurrido, en la persona del Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Mariño, ni emplazar a los terceros y a la Fiscal del Ministerio Público
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2007-0570, de fecha 03-02-2009, como cúspide rectora de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, entre otros fallos dictaminó que:

“Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior observa que, desde el día 21-9-2009, hasta hoy, 12-3-2010, han transcurrido en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, sin que la parte recurrente haya impulsado o gestionado la notificación de la Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, ni la citación del Síndico Procurador Municipal, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte o los recursos económicos para su traslado, a fin de cumplir con dicho emplazamiento en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“...También se extingue la instancia…
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, se concluye que no consta en autos el cumplimiento del impulso procesal para la práctica de dichas notificaciones y citación, ni de la parte recurrente, ciudadana MARÍA DEL VALLE BARRETO AVENDAÑO, durante el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se admitió el recurso de nulidad y por tanto, se ha producido la paralización de la causa, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interdictal de amparo, y extinguido el mismo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha (12.3.2010), siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. Nº N-0548-09
VTVG/JMSB/GSerra