REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000096
SOLICITANTES: AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA Y ANTONIO JOSÉ TILLERO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.855.111 y 11.535.869 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR NARVÁEZ Y JOSÉ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 36.928 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 10 de febrero de 2010 por los ciudadanos AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA Y ANTONIO JOSÉ TILLERO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.855.111 y 11.535.869 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio OMAR NARVÁEZ Y JOSÉ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 36.928 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de abril de 1992 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro (hoy Registro Civil del Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del adolescente arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
• El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, de forma anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, las cuales serán repartidas en cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada una. De igual forma el padre se obliga a realizar un aporte especial adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para colaborar en el período del inicio del año escolar, es decir en los meses de septiembre de cada año, al igual que con un aporte adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) en el mes de diciembre de cada año para los regalos de navidad del adolescente. Así mismo se compromete a colaborar con la madre en aquellos otros gastos extraordinarios y necesarios de su hijo, tales como ropa, calzado, educación, asistencia médica y hospitalaria, etc., que permitan su desarrollo integral.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar donde podrá compartir con su hijo los fines de semana, dentro de un horario diurno, siempre y cuando no interfiera con los horarios de estudio y descanso. Se debe atender y escuchar la opinión del adolescente a los fines de garantizar su desarrollo integral.

En la presente solicitud la filiación del adolescente se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2005 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA Y ANTONIO JOSÉ TILLERO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.855.111 y 11.535.869, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de abril de 1992 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro (hoy Registro Civil del Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA Y ANTONIO JOSÉ SILLERO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.855.111 y 11.535.869 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 22 de abril de 1992 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro (hoy Registro Civil del Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta. Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, a tenor de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González M.
El Secretario,


Abg. José Gregorio Silva
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario,


Abg. José Gregorio Silva