REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199º y 151º
La Asunción, 24 de marzo de 2010
ASUNTO: OP02-J-2010-000130.
SOLICITANTES: ALCIDES RAFAEL PEASPAN RONDÓN Y REYNA DEL VALLE NAVARRO QUILIMACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.532.457 y 6.673.053, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DOMINGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.650.
MOTIVO: Divorcio (CASO ESPECIAL 185-A)
Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL PEASPAN RONDÓN Y REYNA DEL VALLE NAVARRO QUILIMACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.532.457 y 6.673.053, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DOMINGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.650. Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan: “En fecha 15 de febrero de 1.992, celebramos matrimonio civil por ante la (sic) el Registrador Civil de la Parroquia Sabana de Uchire Municipio Manuel Ezequiel Zamora, del Estado Anzoátegui”:...”Establecemos como nuestro último domicilio conyugal: Calle 6 transversal con calle el comercio casa S/N, Guanape, Estado Anzoátegui….”. (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. CUARTO: En este orden de ideas, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. QUINTO: En tal sentido, se observa que los referidos ciudadanos indicaron como residencia común, el estado Anzoátegui, en consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, declara su Incompetencia en razón del Territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que conozca de la presente solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Josefina González M.
El Secretario
Abg. José G. Silva
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó la anterior decisión y se agregó a las actas. Conste
El Secretario
Abg. José G. Silva
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