REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: 0H03-S-2006-000496

PARTE ACTORA: VICENTA JOSEFINA MARÍN MALAVER DE MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.473.312.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: COBRO DE CUOTA PARTE HERENCIA.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la solicitud que por motivo de COBRO DE CUOTA PARTE DE HERENCIA fue interpuesta por la ciudadana VICENTA JOSEFINA MARÍN MALAVER DE MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.473.312, en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, esta Juzgadora, observa que habiendo sido admitida dicha solicitud en fecha 05 de diciembre de 2006 por la extinta Sala de Juicio Unipersonal Nro.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Ahora bien, como quiera que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha percatado de que la beneficiaria de la presente causa, ciudadana “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, ya cumplió la mayoría de edad, en fecha 26 de Octubre de 2010, tal y como se evidencia tanto en el acta de nacimiento como la fotocopia de la Cédula de Identidad que rielan en los folios seis (06) y veintiséis (26) del presente expediente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercía su progenitora, conforme al artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que este Juzgado resulta competente para conocer los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…..”. de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Cobro de Cuota parte de Herencia adquirió el libre gobierno de su persona, quedando ésta en el derecho de solicitar la cancelación de la cuenta que se mantiene aperturada en el Banco Bicentenario, como lo manifestó, según diligencia presentada ante esta Instancia en fecha 10 de marzo de 2010, inserta en el folio veinticinco (f.25), como lo estimó pertinente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
El Secretario,

Abg. José G. Silva
En el día de hoy siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se agregó a las actas. Conste
El Secretario,

Abg. José G. Silva