REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de marzo de 2010
199º y 150º

Asunto Nº OP02-V-2008-000443.-
Desacato de Medida de protección.-

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito presentado los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por Desacato a Medida de Protección dictada en fecha 28.03.2008, tal como se desprende de los folios 12 al 16 del presente asunto. Es el caso que el escrito es admitido, pero dado lo impreciso del mismo se ordenó la subsanación por parte de dicho Consejo, mediante oficio 0252.08 de fecha 25.09.2008, lo cual hasta fecha no se ha verificado. Al respecto cabe indicar que la acción incoada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, obedece a denuncia por Desacato a Medida de Protección, que dictaran en beneficio de los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” hijas del ciudadano Francisco Sarmiento, titular de la cédula de identidad número 9.438.555. En este mismo orden de ideas debe mencionarse que la referida acción estaba contemplada en el literal a) del Parágrafo Tercero del Artículo 177 de la Ley vigente antes de la reforma, y atribuida a los Jueces de Protección; pero con la reforma de dicha Ley, tal atribución no está contemplada en el referido articulo; sino que corresponde a acción cuyo conocimiento, de conformidad con el articulo 214 eiusdem le está atribuido a la Jurisdicción Penal Ordinaria, toda vez que el Desacato a la autoridad se encuentra contemplado dentro de las Sanciones Penales, previstas en la Sección Cuarta del Capitulo IX, Titulo III de dicha ley, específicamente en el articulo 270, y excluidas del conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el literal “d”, Parágrafo Tercero del articulo 177 de la mencionada ley, en razón de lo cual no corresponde a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sustanciación de dichas acciones al no tener la competencia para ello, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, tomando en consideración que la incompetencia puede plantearse en cualquier momento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara su Incompetencia en razón de la Materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.-
Ofíciese al referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí dispuesto, para que en lo sucesivo inicie el procedimiento ante el organismo competente, y para ponerlo en cuenta que el presente procedimiento seguirá su curso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria. Se insta al referido Consejo a ser cautelosos en el desempeño de sus funciones, toda vez que se evidencia de autos que desde que se ordenó la subsanación por parte de este Tribunal, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese al ciudadano Francisco Sarmiento, titular de la cédula de identidad número 9.438.555, haciéndosele saber que dispone de cinco días siguientes a que conste de autos su notificación, para el ejercicio del recurso respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Katty Solórzano
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Katty Solórzano
CMV*