REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000197
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscritos por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GARCIA SUBERO y EDUARYS TRINIDAD MENDEZ REYES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.064.362 y V-16.931.703 respectivamente, en beneficio de los hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, representados por el Fiscal Sexto (E) PEDRO LUIS LINARES, En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; y visto el acta de fecha 11 de Febrero 2010, en la cual los solicitantes, convinieron lo siguiente: “…La Obligación de Manutención quedo fijada de la siguiente manera, el padre DOUGLAS JOSE GARCIA SUBERO; depositara en la cuenta de ahorro Nº 0141002111021248798 del Banco Bicentenario (Confederado) a la madre EDUARYS MENDEZ REYES; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES, que serán cancelados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Además aportara 50% para gastos médico y medicina. Aportara un BONO ESCOLAR de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y un BONO NAVIDEÑO de MIL DOSNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00)…” y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establecen: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada de las actas suscritas por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de los acuerdos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza



Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Katty Solórzano

CMV/Yurimar*.