REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000299
Visto la diligencia suscrito por la Fiscal Octava Abogada ANGELICA PEREZ, asistiendo a los ciudadanos EDUARD JEFFREY PADILLA GUEVARA y ELAINE CAROLINA ORTEGA, identificados en autos, mediante la cual llegan a un acuerdo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual será en los siguientes términos: “…Dado que la madre es la guardadora del niño, el padre buscará al mismo, ya sea un día viernes, sábado y domingo, previa comunicación entre los padres, en la casa de habitación y compartirá con este las horas que le permita su trabajo de taxista. Igualmente acudirá a su colegio en horas del recreo donde podrá saludarlo o llevarle la merienda sin perjudicar son ello su horario escolar. También, en la época de vacaciones escolares, navidad y fin de año, los padres previa comunicación, acordaran el tiempo y las fechas para que el niño disfrute con su padre. Acuerda igualmente, esforzarse en mejorar sus relaciones interpersonales en el beneficio de la estabilidad emocional y física de su hijo…” y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establecen: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
El Secretaria,


Abg. Katty Solórzano

CMV/KS/Yurimar*.-