REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°
ASUNTO: OP02-J-2010-000034

En el día de hoy, martes 23 de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Mileida Margarita Ramos González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.198.238 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieto, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, como su CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Angel Narváez, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de la joven Génesis del Valle Salazar Ramos, titular de la cédula de identidad número 20.112.071, y de las ciudadanas Eglis Catalina Ramos Gonzalez y Bárbara Lucia Larez Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 8.399.390 y 19.896.082 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, expone la Solicitante: Es el caso que el desde hace algún tiempo me responsabilizado por los gastos de mi nieto, así como los de mi hija, quien es la madre del niño, quien conjuntamente con su hijo vive en mi casa. Es todo. La madre expone: Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi madre, ya que es cierto que ella contribuye con mis gastos y con los de mi hijo. Es todo. Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona de la ciudadana Eglis Catalina Ramos Gonzalez, antes identificada, quien luego de concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho e hizo acto de presencia la ciudadana Bárbara Lucia Larez Marcano, antes identificada a los mismos efectos. Habiéndose evacuado las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, quienes fueron contestes en sus dichos y luego de la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana Mileida Margarita Ramos González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.198.238, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Mileida Margarita Ramos González, ya identificada, al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que la misma se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mencionado niño, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.



La Solicitante, y la madre del niño,



Los Testigos,

El Secretario,