REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°

ASUNTO: OP02-J-2009-000485

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Libertad, N° 3 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y titular de la cédula de identidad número 10.880.939, sin asistencia jurídica acreditada en autos en dicha oportunidad, mediante la cual demanda por rendición de cuentas de la obligación de manutención a la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, quien administra las cantidades de dinero a que está obligado el demandante a depositar en la institución bancaria BANFOANDES a favor de su hijo, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, este tribunal para proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones:
Señala en su escrito libelar el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA ÁVILA, que está casado desde el 23-07-2004 con la ciudadana Margiory Fiore Colmenares, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.311.157; que es el padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en la actualidad de 5 años de edad; que desde el 10-07-2006, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui admitió un procedimiento contencioso de divorcio, que en la actualidad sigue su curso; que en diciembre de 2006, el referido tribunal acordó una medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de su sueldo integral neto, vacaciones y utilidades, y la retención de 36 mensualidades futuras a razón del 30% del salario integral por él devengado. Alega el accionante que la medida es desproporcionada ya que probó que nunca ha faltado a sus obligaciones para con su hijo; que el 17-12-2007, finalizó la relación laboral con la empresa Saxon Energy Services de Venezuela, que dicha empresa deposito la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos nueve bolívares fuertes (Bs. F. 45.909,00) para cubrir las 36 mensualidades futuras a razón de bolívares un mil quinientos bolívares fuertes por cada mensualidad (Bs.F. 1.500,00) porque así lo estableció un tribunal de protección; que existe la cuenta de ahorros N° 0007-0088-61-0010005635 en BANFOANDES a nombre de la ciudadana Margiory Fiore Colmenares.
Añade en su libelo la parte actora que se vienen sucediendo irregularidades con la administración de la cantidad de dinero que ordenó retener el tribunal y que está depositada en la referida cuenta de ahorros y que dicha suma es, con el fin de asegurar la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”; señala como irregularidades que la madre del niño no paga las cuotas del seguro médico, lesionando así el derecho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estando congelada la cuenta en referencia, la ciudadana Margiory Fiore Colmenares realizó un retiro en fecha 02-04-2008 por Bs. F. 1.785,00; que dicha ciudadana retira la suma de Bs. F. 1.500,00, correspondiente al mes de junio de 2008; que fundamenta su demanda en el artículo 275 del Código civil y finaliza peticionando lo siguiente:
1.- Que la demandada acuerde o sea condenado por este tribunal a rendir las cuentas sobre el destino de la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” desde el 06-12-2006 hasta la presente fecha. 2.- Que se establezca un “Régimen de Administración especial o de Autorizaciones para la Consignación o Administración de los Montos de Dinero correspondientes a la Obligación de Manutención” según lo previsto en el párrafo segundo de la Cuarta Cláusula de los “lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de Obligación de Manutención” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2008.
3.- Que se ordene la supervisión de la movilización de la cuenta de ahorros donde se retira la obligación de manutención ya que existe peligro de dilapidación y mala administración de la obligación de manutención.
4.- Que se decrete medida preventiva consistente en establecer un “Régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención”.
Ahora bien, este juzgado verifica que la parte accionante, ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, pretende: 1.- que la accionada, ciudadana Margiory Fiore Colmenares en su condición de progenitora del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, rinda cuentas de la obligación de manutención que recibe el niño y que ella como madre administra para sus gastos y 2.- que este tribunal teniendo como norte el acuerdo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2008, referido a “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención ”, acuerde o establezca un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención.
El juicio de rendición de cuentas es un procedimiento de carácter ejecutivo, que encuentra regulación legal en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no está contemplado en la ley mercantil ni en la ley laboral, ni tampoco en la ley especial destinada a la protección de niños, niñas y adolescentes, de allí que es aplicable para los casos en que se pida la rendición de cuentas sólo lo dispuesto en los artículos precedentemente mencionados.
La más calificada doctrina patria dice qué debe entenderse por juicio de cuentas, y en tal sentido, registra lo siguiente: “El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil. Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.).
Por su parte, la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es: “… un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” y “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Dentro del cúmulo de normas legales que rigen la obligación de manutención contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se verifica la existencia de una figura jurídica tendente a resguardar, tutelar o proteger la suma de dinero que paga el padre o la madre por tal concepto; es decir, no existe en la ley, obligación alguna del padre o de la madre que la cumple de rendir cuentas en torno a la administración de esas cantidades de dinero destinadas a cubrir los gastos de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que la ley que regula la materia no contempla la obligación para quien la recibe, de rendir cuenta de cómo, cuándo y en qué la invierte, así como no está contemplado para quien la sufraga, el derecho de pedir cuenta sobre cómo la administra quien la recibe, que siempre será uno de los progenitores y es, sin duda quien no cohabite con el niño; salvo que la obligación se haya impuesto a los obligados de manera subsidiaria, que no es el caso de autos. Así se declara.
Esta reclamación contenida en el escrito libelar presentado por el ciudadano Freddy José Aguilera Ávila de que la ciudadana Margiory Fiore Colmenares, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA” rinda cuenta no es legal ni encuadra dentro de los sujetos que señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma legal aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así el artículo 673, eiusdem, establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación…”.
De la norma precitada se entiende que se requiere para instaurar el juicio de rendición de cuentas que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado y en segundo lugar, que se indique el período y el o los negocios determinados por los que el accionado ha de rendir las cuentas; de allí que se concluya enfáticamente que no existe en la ley norma legal alguna que obligue a la ciudadana Margiory Fiore Colmenares a rendir cuentas, ya que el padre o la madre no figuran dentro del elenco de sujetos obligados a rendirlas por ser uno de ellos que cohabite con el hijo beneficiario; así, en definitiva no hay forma de que el actor acredite de modo autentico la obligación de la accionada a rendir cuentas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2052 de fecha 27-11-2006, estableció, a quiénes y por qué se pide la rendición de cuentas, instituyendo lo siguiente: “Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria”.
Ahora bien, ha quedado suficientemente claro que no está obligada legalmente la ciudadana Margiory Fiore Colmenares a rendir cuentas en torno a las cantidades de dinero que como obligación de manutención sufraga el ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, pero también quedó aclarado que legalmente no está autorizado el mencionado ciudadano a demandar la rendición de cuentas sobre las cantidades de dinero que integran la obligación de manutención, ni sobre las cantidades de dinero destinadas a asegurar el cumplimiento de dicha obligación. Así se declara. Finalmente en relación a la petición contenida en el libelo de la demanda referida a que este juzgado establezca un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención tomando en cuenta las cláusulas segunda y cuarta del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2008, que contempla los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención”, debe destacarse de la lectura de este acuerdo que su objeto según la cláusula primera es: “Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de estos órganos jurisdiccionales” y la cláusula segunda está referida al cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, a la no interferencia del tribunal y a su actuación sólo excepcionalmente en los casos que señala, y la cláusula cuarta está referida al término otorgado a los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la aplicación de este acuerdo.
Este tribunal concluye por las razones precedentemente expresadas que es INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas instaurada por el ciudadano Freddy José Aguilera Ávila contra la ciudadana Margiory Fiore Colmenares; y es, igualmente INADMISIBLE, la solicitud efectuada dentro de dicha demanda referida a que este tribunal establezca de forma excepcional y sólo para la accionada Margiory Fiore Colmenares, un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención. Así se decide.
Notifíquese al accionante o a su apoderada judicial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. (2010). Años: 199º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV*.-