REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000122
Vistas las anteriores actuaciones, visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Jesús Gutierrez Alvarez, titular de la cédula de identidad número V-9.544.692, mediante la cual acepta cumplir con el cargo de Curador Ad-hoc para el cual fue postulado por el ciudadano Miguel Abraham Gutierrez Hernández, titular de la cédula de identidad número V-9.844.834, En ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su patria potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue cumplido por el mencionado ciudadano, siendo que compareció el postulado en cumplimiento al auto dictado en fecha 08.03.2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión del presente asunto, considera procedente prescindir de la celebración de la audiencia en aras de la celeridad procesal, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano Miguel Abraham Gutierrez Hernández, titular de la cédula de identidad número V-9.844.834. SEGUNDO: Designar como CURADOR AD-HOC del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, al ciudadano Pablo Jesús Gutiérrez Alvarez, titular de la cédula de identidad número V-9.544.692, cuyo domicilio consta de autos, quien prestó el juramento de Ley, tal como consta de autos, toda vez que de autos se evidencia que sólo el referido niño se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta; siendo que respecto de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, la solicitud debe realizarse ante el Tribunal que resulte competente según su lugar de domicilio. Se insta al curador designado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil. TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZA.
La Secretaría.

Abg. Carmen Milano Vásquez. Abg. Katty Solórzano
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Abg. Katty Solórzano