REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000288

En el día de hoy, Lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana Diana Gallo Graterol, titular de la cédula de identidad número 6.241.843 contra el ciudadano Luis Morales Moreno, titular de la cédula de identidad número 6.431.101 por Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de las hermanas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Angel Narvaez, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez,a las diez y treinta y cinco en virtud de entrevista celebrada en asunto OH03-S-2007-000 Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: Seguidamente el demandado expone: “ofrezco entregar a la madre la cantidad de ochocientos bolívares (bs. 800,00) en efectivo de manera mensual depositado en cuenta corriente de la madre en el Banco Provincial Nº 01080993240100017342, el día último de cada mes. Asimismo entregar los cesta tickets que recibo por concepto de mi empleo, sin embargo no puedo cumplir con la mitad del Colegio porque mi capacidad económica no da para ello, ya que percibo como sueldo la cantidad de Un mil Ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00). Debo aclarar que cubro una mensualidad por gastos de HCM, el cual cubre los gastos médicos, y la mitad por el tratamiento de ortodoncia. Es todo.”. Seguidamente la demandante expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de las niñas, siempre que el padre cubra los gastos de inscripción de por mitad, y los gastos de navidad ya que así ha sido hasta la actualidad. Es todo. Los padres expone: Debemos aclarar que por sentencia de divorcio entre nosotros, la custodia de las adolescentes correspondía al padre, mientras que la niña correspondía a la madre, situación que a la fecha ha cambiado, siendo que las tres viven actualmente con su madre; asimismo en lo que respecta al régimen de convivencia, tomando en consideración que el padre trabaja en una línea aérea y que tiene horarios rotativos, pedimos que dicho régimen sea ejercicio en el momento en que el padre se encuentre libre, lo cual pedimos se homologue en este acto. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a las hermanas "IDENTIDAD OMITIDA", su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Diana Gallo Graterol y Luis Morales Moreno, identificados en autos, respecto de la Fijación de la Obligación de Manutención, Regimen de Convivencia y custodia de las hermanas “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La ciudadana Diana Gallo Graterol,

El ciudadano Luis Morales Moreno


La Defensora Pública Segunda de Protección,

Las Hermanas,


El Secretario,