REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000110.
Decreto de Herederos Universales.-

Se inician las presentes actuaciones ante este Circuito Judicial, por solicitud presentada por el ciudadano Victor Celestino Montaño Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.450.938, en su condición de tío del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de seis años de edad, asistido del Defensor Publico Primero de Protección , Doctor Yldegar García Gallipole, mediante el cual el referido ciudadano solicita se declare al mencionado niño como único y universal heredero del ciudadano Freddy Facundo Montaño Malave, quien en vida era titular de la cédula de identidad número 9.455.279, en virtud del fallecimiento de este en fecha 08.09.2008.

Dicha solicitud fue admitida, ordenándose la subsanación mediante auto de fecha 22.02.2010 en el cual se instó al solicitante a acreditar el carácter con el que actúa, y a aportar información de la madre del mencionado niño, siendo que mediante diligencia de fecha 26.03.2010 el referido ciudadano informó a este Despacho que la madre del niño vive en el Estado Sucre, lugar al que se mudó luego del fallecimiento del padre del niño; al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV/yg.-