REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2009-000050.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISANA AYRAMA ROMERO FARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.506.875.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.818 y 85.456, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), la cual forma parte de la estructura que seguidamente se determina, creada por el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del poder Judicial a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 15 y en Sala Plena crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a su vez en Gaceta oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ, ROSA AMERICA MATA BELLO, HAROLD ALFREDO CONTRERAS, ROSA ELENA APONTE, MARIA AUXILIADORA ESPINOZA, GUSTAVO ALBERTO LOPEZ, GLORIA RODRÍGUEZ, LEISLE GARCIA, JESÚS PEREZ BARRETO, NELIDA PEÑA, MARYOXI JAIMES, YELITZA MATIAS, KARELYS MARTINEZ AURELIO CONCALVES, DANIELA MENDEZ, DANIEL GUILLEN, LEYDUIM EDUARDO MORALES, ERIKA FERNANDEZ Y FELIPE ANDRES DARUIZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.699, 73.133, 111.502, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.214, 142.392, 124.641 y 14.198, respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido.
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante demanda interpuesta por la parte actora, debidamente asistida de abogado en contra de la demandada, siendo admitida en fecha 13 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada mediante exhorto, así como la del Procurador General de la República, verificándose la notificación de la demandada en fecha 27 de febrero y 26 de marzo 2009, y la del Procurador General en fecha 23 de marzo de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la suspensión de la Audiencia preliminar fijada para dicha fecha y acuerda librar nueva boleta de notificación para las demandadas, para la celebración de la audiencia preliminar una vez vencido el lapso de suspensión de quince días hábiles siguientes que confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez cumplida las notificaciones respectivas tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2009, siendo prolongada en dos oportunidades.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 19 de Enero de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de Enero de 2010, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 16-03-2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 14 de Mayo de 2007 comenzó a prestar servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por su Director Francisco Ramos Marín, así mismo el Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativa Regional, que en fecha 04 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:27 p.m., fue notificada de que dejaría de prestar servicios para el organismo al cual esta adscrita, lo que se evidencia de la prueba marcada “B”, contentiva de carta de despido, por lo que solicita ser reenganchada, a su puesto habitual de trabajo así como el pago de sus salarios caídos, toda vez que le 04-02-2009 fue despedida de manera injustificada como lo determina el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección Administrativa Regional (DAR), que se ha venido desempeñando cabalmente y jamás ha recibido llamado de atención, ni tipo de sanción en su condición de TECNICO II de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros Específicamente en e área de Bienes Nacionales, devengando un salario de dos mil quinientos ochenta y uno con ochenta céntimos (Bs. 2.581,80), como se desprende de la prueba marcada “C1” y “C2”, alega que comenzó a trabajar el 14 de mayo de 2007, como contratada (anexo marcada “D”) primer contrato con duración desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 cláusula segunda, que suscribió un segundo contrato cuyo termino de vigencia es del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 (operando de pleno derecho la primera prorroga y automáticamente la continuidad laboral, el tercer contrato que se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, alega que la segunda prorroga comenzó a regir el primero de enero 2009, lo que se puede corroborar con los vauchers de pagos de la primera y segunda quincena del mes de enero 2009, por todo lo expuesto solicita el reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: En su escrito de contestación alega que la demandante en fecha 24-04-2007, suscribió un contrato con la república Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva Administrativa, anexo marcado con la letra marcado con la letra “B”, del escrito de pruebas, en cuyas cláusulas quedaron establecidas las condiciones de trabajo con especial énfasis del contenido de la cláusula segunda mencionado contrato, referida a la vigencia del mismos a saber desde el 02 -05-2007 hasta el 31-12-2007. Posteriormente en fecha 30-05-2008, la actora suscribió un segundo contrato, anexo marcado con la letra “C” del escrito de pruebas, en el cual estableció las condiciones bajo las cuales e regia la relación laboral y en el la que se destacó que tendría una vigencia desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008. Alega que no operaria en ningún caso la prorroga automática por cuanto había sido establecido por las partes en los contratos según la cláusula cuarta, que el ciudadano Francisco Ramos Marín en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, notifico a la actora de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió no renovar su contrato de trabajo suscrito por el organismo, por lo que el hecho de haber notificado a la actora el 04-02-2009, en virtud de las gestiones administrativa del organismo demandado a los fines de no renovar el contrato en modo alguno puede ser considerado como una continuidad del referido vinculo laboral, máxime que para ese momento no estaba aprobado por la máxima autoridad del organismo la renovación de su contrato, por lo que la relación culminó por la expiración del termino convenido en el contrato de trabajo y no por un despido injustificado, por lo que no puede considerarse la prorroga automática del contrato suscrito en fecha 30-05-2008, ya que la actora convino expresamente que no operaria en ningún caso la prorroga automática del caso suscrito, ya que debía ser previamente convenido por las partes y aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura a través de un punto de cuenta por lo que resulta la calificación de despido injustificado y el reenganche y pago de salarios caídos solicitados ya que no se realizó despido alguno si no que culminó el contrato el día 31-12-2008, hace referencia a los articulo 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que las partes pueden expresar su voluntad de forma equivoca de vincularse solo por tiempo determinado lo cual ocurrió en el presente caso tal y como se evidencia de los contratos de de trabajo, así mismo se establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del termino convenido, por lo que alega que no existió un despido injustificado ya que la relación laboral entre las partes fue una relación a tiempo determinado.-
Por ultimo alega que por cuanto la actora continuo prestando servicio hasta el 04-02-2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Trabajo, a través del fondo de prestaciones sociales de la dirección ejecutiva de la magistratura emitió cheque Girado contra la cuenta corriente de la entidad financiera Banfoandes, a favor de la actora por la cantidad de Bs. 14.661,70; por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios. Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuestos se observa que en los términos en los que ha sido contestada la presente demanda, la demandada admite que la actora trabajó hasta el 04-02-2009, pero agrega que no le fue renovado el contrato y este venció en fecha 31-12-2008, y que no opera la prorroga automática en virtud de los establecido en las cláusulas del contrato, en tal sentido el punto controvertido es determinar la naturaleza del contrato, es decir si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado y una vez dilucidado este punto verificar el despido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” consigno un legajo constante de un (01) folio útil carta de destitución de fecha 20 de enero de 2009. consta en folio (95). Se desprende de la misma la no renovación del contrato de trabajo, documental esta que fue reconocida por la demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas con las letras “B” y “C” consigno en legajo constante de dos (2) folios útiles, recibo de nómina del periodo 01/01/2009 al 31/01/2009. constantes en folios (96) al (97). Documentales estas que no aportan nada a los hechos controvertidos por cuanto no esta en discusión la fecha de terminación de trabajo, en tal sentido se desechan del proceso.-
• Marcados con las letras “D” y “E” consigno en legajo constantes de seis (6) folios útiles, dos (2) contratos celebrados por la dirección ejecutiva de la magistratura del tribunal supremo de justicia en fecha 02 mayo del año 2007. . Constantes en los folios (98) al (105). Se desprende los mismos la fecha de duración de cada uno de los contratos y las condiciones bajo las cuales se iba a desarrollar la relación de trabajo, evidenciándose que fue suscrito por ambas partes por lo que tiene fuerza de ley entre ellos y no puede relajarse ni modificarse, en tal sentido al haber sido reconocido por ambas partes se le se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcada con la letra “F” consigno en legajo constante de un (1) folio útil constancia de trabajo desde el mes de mayo del 2007 hasta el 04 de febrero de 2009. consta en folio (104). Documentales estas que no aportan nada a los hechos controvertidos por cuanto la relación de trabajo esta reconocida por la demandada, en tal sentido se desecha del proceso.-
• Marcado con la letra “G” consigno legajo constante de un (1) folio útil, recibo de nómina de retroactivo de sueldo. Consta en folio (105). Documental esta que no aportan nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso.-
• Marcado con la letra “H” consigno legajo constante de un (1) folio útil, memorando. Consta en folio (106). Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto la demanda reconoce la existencia de la relación de trabajo y el cargo que desempeñó la actora, en tal sentido se desecha del proceso.-
• Marcada con la letra “I” consigno en legado constante de un (1) folio útil, memorando. Constante en folio (107). Documental esta que fue reconocida por la demandada, de la misma se desprende el trámite de solicitud para la renovación de los contratos, ello no implica que los mismos deben considerarse renovados, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcados con las letras “J, K y L” consigno en legajo constante de tres folios útiles, recibos de pagos, donde se evidencia el pago diferencial de vacaciones, y salario en los meses enero y febrero. Documentales estas que no aportan nada a los hechos controvertidos por cuanto la relación de trabajo esta reconocida por la demandada, y no esta en discusión la cancelación de los conceptos generados durante la relación de trabajo, en tal sentido se desecha del proceso.-
• Marcado con la letra “M” consigno legajo constante de un (1) folio útil, estado de cuenta del Banco Banesco, de los meses enero y febrero 2009. constante en folio (11). Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido se desecha del proceso.-
• Marcado con la letra “Ñ” consigno legajo constante de un (1) folio útil, recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.270,28 por pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 y sueldo desde 01/02/2009 hasta 04/02/2009. constante en folio (112). que no aportan nada a los hechos controvertidos por cuanto la relación de trabajo esta reconocida por la demandada, y no esta en discusión la cancelación de los conceptos generados durante la relación de trabajo, en tal sentido se desecha del proceso.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Recibo de nómina de fecha 22 de enero 2009.
En relación a la exhibición de esta documental alego la parte demandada que el mismo fue consignado en autos marcado con la letra “C”, por la actora, y a pesar de haber sido reconocida no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ya esta Juzgadora se pronunció.-
• Contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Nueva Esparta y de la trabajadora LUISANA ROMERO, de fecha 24 de abril de 2007.
• Contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 30 de mayo de 2008.
• Memorando 001-09 del Director Administrativo regional del Estado Nueva Esparta, de fecha 07/01/2009.
En relación a la exhibición de todas estas documentales alego la parte demandada que los mismos fueron consignados en autos marcados con las letras “B, C y H”, y reconoce su contenido y no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ya esta Juzgadora se pronunció.-
• Recibos de pago de fecha 25 de febrero de 2009. En relación a este particular la parte demandada alegó que dicho recibo no se genero, en tal sentido observa quien decide que efectivamente este recibo no se generó por cuanto la actora prestó servicios hasta el 04-02-2010., por lo que no surge la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Participación realizada al tribunal competente sobre el despido de la trabajadora. En relación a esta documental la parte demandada manifestó que dicha participación no se realizó, por lo que al no haber la parte actora señalado dato alguno de la misma, en tal sentido, considera esta Juzgadora que no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
INFORMES:
• Banco Banesco. Consta respuesta a los folios 168 al 188. Documentales esta que no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido se desecha del proceso.-
• Requiera al Tribunal de Sustentación, mediación y Ejecución del Trabajo informe sobre la existencia o no de participación de Despido en el mes de febrero de 2009. Costa en oficio N° 016-10, cursante al folio 166, de la cual se desprende que no existe participación de despido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “B” contrato de trabajo celebrado en fecha 24 de abril de 2007 que la prenombrada ciudadana fue, contratada para prestar servicios como “PROFECIONAL DE APOYO”, adscrita a la “Dirección de Magistratura Regional del Estado Nueva Esparta”.constantes en folios (124) al (126). Documental ésta que fue previamente valorada, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut Supra.-
• Marcada con la letra “C” Contrato de trabajo celebrado en fecha 30 de mayo de 2008. como “PROFESINAL DE APOYO” EXP. N° OPO2-L-2009-000050. constantes en folios (127) al (129). Documental ésta que fue previamente valorada, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut Supra.-
• Marcada con la letra “D”. Oficio Nº 055-0109 de fecha 20 de enero de 2009. consta en folio (130). Documental ésta que fue previamente valorada, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut Supra.-
• Marcada con la letra “E”. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004. constantes en folios (131) al (142). Documental ésta que fue reconocidas por ambas partes, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcada con la letra “F”. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205, de fecha 09 de junio de 2005, contentiva en la Resolución N° 2005-0011. En cuanto a esta Documental se observa que la misma fue promovida en el escrito de Pruebas , más no consignada en autos, la misma no consta.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, le señale a la parte actora que el eje medular son los contratos de trabajo a ver si son a tiempo determinada o indeterminado usted sabia a que estaba sometida y esta señaló: “si sabia a que estaba sometido cuando suscribí el contrato estaba sometida a realizar un trabajo en el área administrativa, y el Dr. Napoleón me traslado al área de finazas yo le pedí de manera verbal que me trasladara a otro departamento y me trasladado para esa oficina y me llega ese oficio, me fui a finales de diciembre a finanzas y me notificaron de la no renovación el 4-02-2009”.
La parte Demandada señaló existía una solicitud del director de la DAR estos son firmados por el director ejecutivo de la DEM y en virtud de que se encuentra en Caracas se llevo un tiempo en llegar el oficio, y que ese tiempo se toma como efectivamente trabajado. La cuestión es que el tramite administrativo se llevo ese tiempo, a ella se le canceló lo que trabajo desde enero y 04-02-2009, se le hicieron los cálculos hasta esa fecha, que se le hizo los cálculos y se hizo un cheque y no lo aceptó y que el pago no consta pero consigna las copia, y que la actora si tenia conocimiento de ese pago y que las abogadas se lo habían dicho pero no fue formal y ella no lo recibió…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Considera oportuno quien decide establecer que el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, es establecer si el despido que se ventila se produjo por causa justificada o no, y en caso de encontrarnos ante un despido injustificado, procede la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, el primer punto a dilucidar para establecer la procedencia o no del reclamo planteado en el presente asunto, será verificar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como alega la actora, y por cuanto la demandada alegó como fundamento al rechazo de la pretensión contenida en el escrito libelar, que la relación laboral se materializó a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, le corresponderá la carga de la prueba, según criterio jurisprudencial expuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.
El primer aparte del artículo in comento, señala adicionalmente:
“En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1515, de fecha 03-10-2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual estableció lo siguiente:
El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza existente entre las partes en conflicto, observa esta Juzgadora que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, inicialmente con vigencia entre el 02-05-2007 hasta el 31-12-2007; siendo que el mismo fue renovado por un lapso de tiempo igual, con vigencia desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008; instrumentos que fueron debidamente valorados ut supra.
Dichos instrumentos establecen textualmente que “en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes”, esta condición no se configuró en el caso analizado, por cuanto no fue expuesto tal alegato durante el debate probatorio ni durante la audiencia oral y pública, ni consta en autos documento alguno que ponga de manifiesto tal voluntad de prórroga del contrato.
Al respecto, es oportuno señalar que la demandante de autos en su acto de declaración de parte admitió tener pleno conocimiento de las condiciones que estipulaba el contrato que suscribió con la demandada; por lo que los mismos tienen fuerza de ley entre ambas partes, no pudiendo relajarse ni modificarse, si no por convenio entre ellos, por lo que no debe ser objeto de duda la vigencia del contrato suscrito entre las partes.
En consecuencia, resulta obvio para esta juzgadora establecer que en la presente litis no se configuró una relación por tiempo indeterminado, por cuanto solo fue suscrito un contrato de renovación del contrato original, sin que existiera voluntad manifiesta de su prórroga; por el contrario, consta del debate probatorio que la parte demandada le notificó a la actora que su contrato no iba a ser renovado, tal como consta en documental que cursa al folio 103 del expediente.
Por lo que en la presente causa se evidencia claramente que no existen dos (2) prórrogas, teniéndose por quien decide como cierto que la relación laboral fue regida por la modalidad de contrato a tiempo determinado con vigencia hasta la fecha de expiración del término convenido, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pierda su condición específica por haber sido objeto de una prórroga.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia delegó en el Director Ejecutivo la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, siendo la única autoridad competente y cuyas facultades administrativas tienen su directriz desde la ciudad de Caracas, sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que conlleva a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente no puede considerarse que operó la renovación tácita o prórroga automática del contrato, en primer lugar en virtud de haber sido establecido contractualmente la fecha de terminación del contrato celebrado entre las partes, y en segundo lugar por cuanto dicha figura debía ser previamente convenida por las partes.
Es por ello y con fuerza de los razonamientos antes expuestos que surge la plena convicción que el vínculo laboral que unió a las partes concluyó en la oportunidad fijada por ambas partes para que tuviera su extinción el contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la Ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al articulo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese Boletas de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (24-03-2010), siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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