REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º

ASUNTO N°: OP02-L-2010-000012

Parte Actora: EDUARDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.459.047, con domicilio procesal en el Edificio Banco Unión, piso 1, grupo Juris, Av. 4 de mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.344.481, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.415.
Parte Demandada: IHB SALUD C.A, RIF Nº J-29555762-0
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las nueve (09:00) de la mañana, del día de hoy ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 13 de enero de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, EDUARDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.459.047, con domicilio procesal en el Edificio Banco Unión, piso 1, grupo Juris, Av. 4 de mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta contra la empresa IHB SALUD C.A, RIF Nº J-29555762-0

Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 09-02-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 11 de febrero de 2010.

Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día 01 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000012, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria, Abogada Zaida Camejo. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.344.481, Abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.415, según se evidencia de Poder apud acta conferido por ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El actor alegan en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2008, para la empresa IHB SALUD C.A, RIF Nº J-29555762-0, desempeñando el cargo de Gerente Medico Ocupacional, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes; devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.000; siendo el caso que en fecha 18 de diciembre de 2009, producto de la falta de cumplimiento por parte de su patrono de las mejoras salariales, que no ocupaba el cargo de gerencia, ni tenía la responsabilidad administrativa que ostentaba, así como la falta de cumplimiento de la cancelación de los gastos que se le generaron en la realización de cursos de capacitación, los cuales estaban acordados serían cancelados por la empresa; así como el descuento sin ningún tipo de razón de los días de diciembre, hechos estos que fueron comunicados a la empresa de manera oportuna y cuyos correctivos no fueron aplicados generaron en su retiro justificado; que acude ante esta autoridad con la finalidad de demandar como en efecto lo hace la compañía IHB SALUD C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado a las siguientes cantidades:
Antigüedad: (artículo 108) 45 días Bs.8.124,75
Intereses de Antigüedad: Bs. 1.438,08.
Vacaciones: 22 días. Bs.3,666,52
Sanción art. 125: Antigüedad: 30 días: Bs. 5.416,50; Preaviso: 45días: Bs.8.124,75
TOTAL: …………...26.770,60

Reclama además los intereses de mora, la indexación, costas y costos del proceso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad:
Salario Normal= Bs. 5.000,00
Salario diario=166,67
Incidencia de Bono Vac. 7 días X 166,67= 1.166,67/ 360=3,24
Incidencia Utilidad: = 15 días X 166,67= 2500,05 /360= 6,94
Incidencia de utilidad y bono vacacional: 10,18
Salario integral: 176,85

El trabajador reclama por concepto de antigüedad 45 días Bs.8.124,75; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste los 45 días que reclama multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 7.958,33 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs.7.958,33). Así se decide.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El trabajador accionante reclama Bs. 22 días. Bs.3.666,52. De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 22 días que multiplicado por el salario normal de Bs.166,67 resulta la cantidad de Bs.3.666,74, en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.666,74).Así se decide.

3) Indemnización Art. 125: El trabajador reclama por este concepto: Antigüedad: 30 días Bs. 5.416,50 y Preaviso: 45 días Bs.8.124,75. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por indemnización de antigüedad artículo 125, 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 176,85 resulta la cantidad de Bs. 5.305,56 y por indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 176,85 resulta la cantidad de Bs.7.958,33 para un total por ambos conceptos de Bs. 13.263,89; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Trece Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.263,89). Así se decide.

15) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 18 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


16) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide

17) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil: IHB SALUD C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante EDUARDO MELÉNDEZ la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 24.888,96), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA

En esta misma fecha (08/03/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

La Secretaria