REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 151º

ACTA
ASUNTO: OP02-L-2009-000479
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BELLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA, ABG. LEIDEN G. SALAZAR R. y el ABG. JUAN ALBERTO MONTERO DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000479, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante, el Abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.305.792, y por la parte Demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, comparece el Abogado en ejercicio RAFAEL A. FIGUEROA R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.369, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicho Despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, conviniendo en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que introdujo libelo de demanda en fecha 21 de septiembre de 2009, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, en la que demanda el ciudadano JESÚS RAFAEL BELLO, quien indica que comenzó a prestar servicios desde el día 14-02-2006, como Maestro de Plomería, devengando un último salario integral de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.509,80), mensuales equivalente a bolívares OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83,66) diarios, con un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; hasta el día 30-10-2008, fecha está última en la que terminó la relación laboral por despido, reclamando Prestaciones Sociales y otros derivados de la relación laborales, los cuales se describen a continuación: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas año 2007, vacaciones fraccionadas año 2008, dotación botas y bragas, bono de asistencia, bono de alimentación, bonificación especial por entrada en vigencia del contrato colectivo, cláusula 39 y 46 de la Convención Colectiva, Indemnización art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos y en virtud de no haber sido cancelados, por tal razón se procedió a demandar a la empresa.
SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma; desconoce el monto total demandado, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar al trabajador por concepto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), de la siguiente manera: para el día 31-03-2010, la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), para el día 13-04-2010, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), y para el día 13-05-2010, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00). TERCERA: El apoderado judicial del trabajador, Abogado EMMANUEL ALBORNOZ, declara que acepta el monto ofrecido por la representación de la empresa demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez efectuados los pagos antes descritos, nada queda a deberle la empresa demandada por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen en que el incumplimiento de una, cualquiera de las cuotas dará derecho al actor a exigir el cumplimiento inmediato de la totalidad de lo adeudado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en autos los pagos acordados.
LA JUEZ,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO