REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000072
Parte Actora: MARIA EUGENIA MARIN BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.213.725, domiciliada en la calle Norte, Quinta San Andrés, sector “La Guardia”, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Actora: Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y John Michael Bourgeón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.686.750 y 15.006.60, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405 respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A,.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana del día de hoy Veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y John Michael Bourgeón Rodríguez, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405 respectivamente con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, Centro Empresarial San Fernando, planta baja oficina 10, escritorio Jurídico Bourgeón & Bourgeón quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.213.725.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-03-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 04 de marzo de 2010.
Siendo las diez treinta minutos (10:30) de la mañana del día 19 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000072, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Paula Díaz Malaver. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, John Michael Bourgeón Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.828 112.405, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los Apoderados de la actora alegan que en fecha 16 de Agosto de 2006 su poderdante comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida en para la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO,C.A la cual opera en el Estado Nueva Esparta con inscripción en el registro de información fiscal RIF: J06512451-2 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic 16, reformado sus estatutos en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante Asamblea General de Accionistas, inserta en el Tomo 40-A bajo el Nº 3, con domicilio en la calle Monagas cruce con Maneiro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un ultimo salario mensual de Bs.1.052,00, laborando el siguiente horario: Nocturno: de 7:00P.M a 7:00 A.M y el diurno de 7:00 AM a 7:00 PM, intercalado de lunes a domingo de todas las semanas , meses y años; alegando los apoderados de la trabajadora que su poderdante en fecha 23 de diciembre de 2009 solicitó a la empresa demandada que le cancelara sus últimas dos quincenas y el pago del Cesta Tickets así como el pago de las utilidades; que a raíz de todas estas peticiones el Centro Medico Maneiro tomó como medida despedirla; que la trabajadora ha pasado en muchas oportunidades a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral las cuales la empresa se ha negado apagar es por lo que ocurren a demandar al CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A, por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad: (artículo 108) Bs.8.273, 67
Indemnización art. 125: Antigüedad: 90 días: Bs.5.895,00; Preaviso: 60 días: Bs.3.930,00
Vacaciones Fraccionadas: 9,6 días. Bs.441,60
Utilidades Vencidas no Pagadas (período 2009): 60 días Bs. 2.760,00
Intereses de Antigüedad: Bs. 3.440,57
Salarios Retenidos: Bs.2.080,72
Cesta Tickets: Bs.1.972,80
TOTAL: …………...28.794,36
Reclama además la indexación, mora costas y costos y honorarios profesionales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs.8.273, 67; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 171 días de antigüedad los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 8.093,95 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Ocho Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos ( Bs. 8.093,95). Así se decide.
2) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 90 días: Bs.5.895,00; Preaviso: 60 días: Bs.3.930,00. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 90 días que multiplicado por el salario integral de Bs.46,36 resulta la cantidad de Bs.4.172,53 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 46,36 resulta la cantidad de Bs. 2.781,68 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.6.954,21 en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimo (Bs.6.954,21). Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama 9,6 días. Bs.441,60. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 9,33 días que multiplicado por el salario normal de Bs.39,00 resulta la cantidad de Bs.363,96 en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 363,96). Así se decide.
4) Utilidades 2009: La trabajadora accionante reclama 60 días, Bs. 2.760,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisados por esta juzgadora los recibos de pago de utilidades consignados por la parte actora se evidencia de los mismos que la empresa pagaba 30 días por año por este concepto; en consecuencia corresponden a la trabajadora 30 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 39,00 diarios resultan la cantidad de Bs.1.169,87; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.169,87). Así se decide.
5) Salarios Retenidos: Se reclama Bs.2.080,72.
Del 16/11/2009 al 30/11/2009=Bs. 900,00
Del 01/12/2009 al 15/12/2009=Bs. 900,00
Del 16/12/2009 al 23/12/2009=Bs. 280,72
En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora accionante la cantidad por ella reclamada, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs.2.080,72). Así se decide.
6) Cesta Tickets: Se reclama por este concepto desde el mes de julio 2009 al mes de diciembre de 2009, Bs.1972,80. De conformidad con el articulo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponden a la trabajadora la cantidad por ella reclamada, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.972,80). Así se decide.
7) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 23 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
9) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BAEZ contra la empresa CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante MARIA EUGENIA MARIN BAEZ la cantidad VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.20.635,51), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antiguedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,
Abg. Paula Díaz Malaver.
En esta misma fecha (26/03/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria
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