REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).-
Años: 199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000551
PARTE ACTORA: CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, ABG. JUAN ALBERTO RUBY y el ABG. VÍCTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS.
PARTE DEMANDADA: “PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGELINA VOLPE GIARAMITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000551, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO, titular de la cédula de identidad N° 17.729.221, debidamente asistido por el Abogado ASDEL JOSÉ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803; y por la parte demandada “PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A.”, comparece la Abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563, en su carácter de Apoderada Judicial .
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “PRODUCTORA DE HIELO PROHICA, C.A.,” desde el día 21-02-2009, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA, con un horario de 05:00.p.m. a 06:300.a.m., de Lunes a Sábado; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 878,90, laborando hasta el día 09-09-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, Horas Extras Nocturnas, Diferencia de Días Domingos Pendientes, Diferencias de Días Feriados Pendientes, Alícuotas de Días Feriados, Alícuotas de Horas Extras, Alícuotas de Bono Vacacional, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; desconoce el monto total demandado, desconoce el retiro justificado por cuanto no dio motivos para ello, así como, el monto reclamado por horas extras y los días feriados, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque N° 90-40871558 de fecha 11-03-2010 por la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.100,00) a favor del ciudadano CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO y la diferencia de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00) será pagado por la demanda el día 30-03-2010 por ante la sede de este Juzgado, presente al ciudadano CÉSAR EDUARDO LÓPEZ POLO debidamente asistido por el Abogado ASDEL JOSÉ MALAVER, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERO: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.







LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.






ESV/ZCR/yi.-