REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2010-000104
Parte Actora: DALIA MARGARITA MARÍN.
Apoderado judicial de la parte actora: ABG. GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “MEGATEX, C.A.”
Apoderadas judiciales de la parte demandada: ABG. MARIBEL TERESA TRUJILLO F., ABG. KARINA DEL CARMEN AGUIRRE HERAZO Y YISER BEATRIZ SOSA GASCON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000104, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.301.206, representada por el abogado en ejercicio GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.381, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de febrero de 2010, quedando anotado bajo en N° 07, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; y por la parte Demandada, Sociedad Mercantil “MEGATEX, C.A.”, comparece la abogada en ejercicio YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.435, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta, Valencia Estado Carabobo, de fecha 06 de abril de 2.006, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara inició sus labores de Vendedora para la empresa demandada desde el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 21 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente. Señala que devengó un último salario diario de Bs. 19,06, y que en virtud de las infructuosas gestiones realizadas a los fines de lograr el pago de prestaciones sociales, procede a demandar el pago de antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Prorrateo de Utilidades y Salarios Caídos; para un total demandado de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.170,77). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, no así los montos de los conceptos demandados; ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, tomando en cuenta las concesiones otorgadas por las partes, la demandada ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, a la ciudadana DALIA MARGARITA MARÍN, la cantidad de OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.111,08), para ser cancelados en este Acto mediante Cheque Nro. 36748613 y Cheque de Gerencia Nro. 86703732, ambos del Banco BANESCO, a nombre de la extrabajadora. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo los cheques antes identificados, nada quedará a deberle la demandada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Asimismo, se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABOGADA EVA ROSAS SILVA

ESM/rdr.-