REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000220
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CHAMES MARÍA NAKAD
PARTE DEMANDADA: DISECA 84, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ERNESTO PATIÑO ALFONZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000220, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.293.883, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y por la empresa demandada DISECA 84, C.A., comparece el ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.539.635, en su carácter de Presidente de la empresa, según se evidencia en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-06-1984, quedando anotado bajo el número 01 tomo 130-A, y posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-2002, quedando anotado bajo el número 24 tomo 19-A de los libros de autenticaciones llevados por ante este registro, los cuales son presentados a efectos videndi en originales y copias para su devolución previa certificación en autos, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO PATIÑO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.932.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 13 de febrero del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa DISECA 84, C.A., desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo una jornada de trabajo, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un día libre a la semana, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 867,50) MENSUALES, hasta el 23-07-2009 fecha en la cual terminó la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA, por lo que demanda el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado no disfrutadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones y otros conceptos laborales, para un total demandado de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.551,82). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como la causa y fecha de terminación de la relación laboral, pero desconoce las vacaciones cumplidas y bono vacacional pendientes, debido a que fueron cancelados en su debida oportunidad. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, una vez recalculados por el tribunal los conceptos demandados y tomando en consideración los puntos no controvertidos, la demandada ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, al ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.884,20), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, de los cuales al trabajador se le hace el descuento de Preaviso no trabajado por la cantidad de Bs. 380,90 y un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.2.004,52, quedando a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.498,78), en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, identificado con el número 49917941. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto una vez se haga efectivo el presente cheque.-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESM/ZCR/ldm.-
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