REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000177
PARTE ACTORA: MARÍA EUGELINA LUNA RODRÍGUEZ, BEATRIZ ADRIANA DÍAZ RIVERA y la ciudadana ROSI PILAR ÁVILA DE DELGADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNÁNDO LUCAS DE F., ABG. TIRSO J. DÍAZ MALAVER, ABG. RENATA E. JÍMENEZ R., y la ABG. MARÍA VANESA TEJERINA MURILLO.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” y los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO, MAGALIS JOSEFINA JÍMENEZ de SILVA y HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” y MAGALIS JOSEFINA JÍMENEZ de SILVA: ABG. ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR: ABG. ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE DE HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ: ABG. MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000177, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.908, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARÍA EUGELINA LUNA RODRÍGUEZ, BEATRIZ ADRIANA DÍAZ RIVERA y ROSI PILAR ÁVILA DE DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-18.550.173, V-18.940.823 y V-12.673.206, según se evidencia la representación de la primera de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-02-2010, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la representación de la segunda se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-02-2010, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y la representación de la tercera se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-02-2010, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” y MAGALIS JOSEFINA JÍMENEZ de SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.715.432, comparece el Abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN R., inscrito en el Inpreabogado N° 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 27-05-2.010; la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.135.802, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN R., inscrito en el Inpreabogado N° 112.419; y el ciudadano HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.838.734, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 66.523.
La empresa demandada reconoce la relación laboral, y desconoce el salario base sin recargo por horas extras/bono, a los fines del cálculo de la Antigüedad y demás conceptos, y manifiesta no adeudarle a la trabajadora ROSI PILAR ÁVILA DE DELGADO los conceptos de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; igualmente, manifiesta no adeudarle a las ciudadanas MARÍA EUGELINA LUNA RODRÍGUEZ, BEATRIZ ADRIANA DÍAZ RIVERA los conceptos de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso; así mismo desconoce el despido injustificado de las trabajadoras. En lo que respecta a las personas naturales demandadas individualmente desconocen la relación laboral por cuanto las extrabajadoras solo prestaron servicios para la empresa demandada “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.”, en consecuencia la empresa demandada, a los fines de dar por terminado el presente asunto, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal ofrece cancelar a las extrabajadoras, ciudadanas MARÍA EUGELINA LUNA RODRÍGUEZ y BEATRIZ ADRIANA DÍAZ RIVERA, la cantidad de UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.337,56) a cada una y a la ciudadana ROSI PILAR ÁVILA DE DELGADO la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 940,16), por concepto de Antigüedad y demás derechos laborales demandados, sumas estas que serán canceladas en fecha 30 de junio de dos mil diez (2010) a la primera y a las dos últimas en fecha 15 de julio de dos mil diez (2010), por ante la sede de este Tribunal, fecha en la cual la empresa se compromete, igualmente, a consignar la constancia de trabajo a favor de las trabajadoras. La Apoderada Judicial, en nombre de sus representadas, acepta la proposición realizada por la empresa demandada y declara que una vez cancelado el monto total de lo adeudado, la empresa demandada no quedará a deberle a las extrabajadoras por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, declarando igualmente que nada tienen que reclamar a las personas naturales demandadas individualmente.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de las trabajadoras ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad; así mismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.


GMC/ERS/yi.-