REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000241

En virtud que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el demandante debió subsanar lo siguiente: 1) Debe especificar las fechas en las cuales efectivamente laboró en jornada nocturna, y las cuales son objeto de reclamo. 2) Debe especificar las fechas de todos los domingos y días feriados laborados. 3) Debe indicar los datos del representante legal de la empresa demandada. 4) Debe aclarar si la tasación de comida no está comprendida en el concepto Full Living In. En consecuencia, se ordenó al demandante que presentara nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada; y por cuanto se observa del folio catorce (14) del expediente, que el demandante, ciudadano YOVANNY BOHORQUEZ SIBULO se dio por notificado tácitamente en fecha 03-06-2010 al otorgar poder apud-acta a los Abogados RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, LEIDEN SALAZAR RUBIO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369,123.376 y 80.073, respectivamente, ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo; encontrándose vencido el lapso establecido para la consignación del escrito de demanda corregido, sin que conste en autos el cumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, conforme al criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0380 de fecha 24-03-2009; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA

GMC/ldm.-