REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000043

En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana YRENE ELOIZA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.888.417, asistida por los Abogados LEIDY CÁRDENAS URQUIJO y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.596 y 62.668, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda contra las empresas CENTRO DE ESTÉTICA OASIS, C.A. y solidariamente contra KRELYA STILO´S, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 25-03-2009, el libelo debidamente subsanado.

En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda corregida, ordenando la notificación de las demandadas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a suministrar en autos la dirección exacta para la notificación de la empresa demandada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde fecha 24/04/2009 hasta la presente, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 24/04/2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, es decir, más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda incoada por la ciudadana YRENE ELOIZA GUTIÉRREZ, contra las empresas CENTRO DE ESTÉTICA OASIS, C.A. y solidariamente contra KRELYA STILO´S, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el asunto signado con el No. OP02-L-2009-000043, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,





GMC/rdr.-