REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000157
PARTE ACTORA: ANIBAL ENRIQUE GONZÁLEZ
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABOGADA MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: SERRANOTE, C.A. (RESTAURANTE PATA NEGRA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000157, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.338, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, los cuales se ordena agregar a los autos.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante, encontrando que la misma no es contraria a derecho; en tal sentido, se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha once (11) de enero de 2008, para la empresa SERRANOTE, C.A. (RESTAURANTE PATA NEGRA), desempeñándose como Mesonero, con una jornada de trabajo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. (rotativo), devengando por último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta que en fecha 30 de octubre de 2008, terminó la relación laboral por retiro del cargo, sin cumplir el preaviso de ley.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs. 40 = Bs. 1.800,00; 2) UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días X Bs. 40 = Bs. 450,00; 3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 17,49 días X Bs. 40 = Bs. 699,60; 4) INTERESES DE PRESTACIONES: Bs. 80,45; 5) PRORRATEO DE UTILIDADES: Bs. 105,30; y, 6) BONO NOCTURNO: Bs.2.570,96;
El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.706,31).
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, conforme a lo alegado por el demandante ANÍBAL ENRIQUE GONZÁLEZ, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38,41) y un salario mensual de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.152,16), según se desprende de los recibos de pago consignados por el actor, este Juzgado deja establecido que le corresponden al trabajador los siguientes montos y conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama 45 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del mes de mayo de 2008, con los salarios que constan en los recibos de pago promovidos, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 1.809,94. Así se decide.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 80,45. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 67,95, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes a partir del mes de mayo de 2008. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados lo siguiente: 17,49 días. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de 16,50 días por el salario de Bs. 38,41, para un total de Bs. 633,69. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 11,25 días. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador demandante un total de 11,25 días por utilidades fraccionadas del año 2008, por un salario de Bs. 38,41, lo cual arroja un monto de Bs. 432,06. Así se decide.
5) BONO NOCTURNO: El trabajador demanda el pago de Bs. 2.570,96, por este concepto. Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, en su libelo de demanda, si el accionado no compareciera en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien, dicha norma tiene una limitación en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Conforme a lo anteriormente señalado es necesario analizar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. En el caso que nos ocupa, el trabajador señala en el libelo de demanda que cumplía una jornada de trabajo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., rotativo; en tal sentido, se observa que éste no laboró más de cuatro (4) horas nocturnas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna; se deja establecido que su jornada de trabajo era mixta y no nocturna, no siendo procedente el bono nocturno reclamado. Así se establece.-
6) PRORRATEO DE UTILIDADES: El actor reclama por el concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 105,30. Sobre este concepto este Tribunal establece que los mismos fueron considerados como incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Así se establece.
7) DEDUCCIONES: El actor señala en su libelo de demanda que la relación laboral terminó por retiro del cargo, sin laborar el preaviso. De conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso; debiendo deducirse de la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, la cantidad de Bs. 573,15, por concepto de preaviso omitido, a razón de 15 días multiplicado por un salario diario de Bs. 38,41. Así se establece.
8) INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la empresa SERRANOTE, C.A. (RESTAURANTE PATA NEGRA), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.943,64), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión, menos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 573,15), para un total a pagar de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.370,49) . TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA,



Abg. ZAIDA CAMEJO SILVA



GMC/rdr.-