REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000300
En virtud que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el demandante debió subsanar lo siguiente: 1) Señalar si laboró el preaviso; 2) Especificar todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral; 3) Aclarar a que ejercicio fiscal (año) corresponden las utilidades demandadas. En consecuencia, se ordenó al demandante que presentara nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada; y por cuanto se observa del folio quince (15) del expediente, que la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada tácitamente en fecha 21-06-2010 al consignar poder notariado por ante la URDD; encontrándose vencido el lapso establecido para la consignación del escrito de demanda corregido, sin que conste en autos el cumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, conforme al criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0380 de fecha 24-03-2009; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
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