REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000105
PARTE ACTORA: ARÍSTIDES ELÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA y GERARDO HEINNER ARTEAGA.
PARTE DEMANDADA: INTERTIME, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000105, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogada MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.616, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES ELIAS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad número 17.846.741, según se evidencia de Poder Apud acta presentado ante este Juzgado en fecha 13-04-2010; y por la parte demandada INTERTIME, S.A., comparece la Abogada JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.651, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09-04-2010, quedando anotado bajo el número 32, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa INTERTIME, S.A. desde el día 26-05-2008, desempeñado el cargo de Vendedor, en una jornada de trabajo comprendido entre las 03:30 p.m. hasta las 09:00 p.m., con un día libre semanal, hasta el día 04-12-2009, fecha esta última en la que decidió retirarse de manera justificada de la referida empresa, por tal motivo procedió a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Diferencia de Antigüedad e Intereses, Utilidades 2009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Retiro Justificado, Antigüedad, Indemnización Sustitutiva por Preaviso, Horas Nocturnas sin Pagar, y Domingos sin cancelar. SEGUNDA: La parte demandada INTERTIME, S.A. declara que reconoce la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, y desconoce el monto demandado, así como el retiro justificado alegado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.255,75), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: Mediante cheque Nro. 13-41515487, la suma de Bs. 14.741,84, por concepto de Prestaciones y la totalidad de los conceptos laborales demandados; mediante cheque Nro. 40-39074582, la suma de Bs. 179,26, por concepto de días trabajados Diciembre 2009; mediante cheque Nro. 02-39370631, la suma de Bs. 174,85, por concepto de comisiones Diciembre 2009; mediante cheque Nro. 60-39370614, la suma de Bs. 159,80, por concepto de Horas Extras Diciembre 2009; todos de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, pagaderos en este acto, y la cantidad restante por concepto de Diferencia de Domingos laborados y Horas Extras del año 2008, la cantidad de Bs. 3.000,oo, que serán cancelados en fecha 07-07-2010. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial del trabajador reclamante declara en nombre de su representado, que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hechos efectivos los cheques anteriormente identificados, y efectuado el último pago antes acordado nada quedará a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa INTERTIME, S.A. CUARTA: Ambas partes, convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


GMC/jrm.-