REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000089
PARTE ACTORA: REYMERS JOSÉ SOLANO INDRIAGO
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABOGADA MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: DOBLE G CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000089, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano REYMERS JOSE SOLANO INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.046 debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, los cuales se ordena agregar a los autos.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante, encontrando que la misma no es contraria a derecho; en tal sentido, se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), como VIGILANTE para la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C. A., hasta que el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la que terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs. 93,18 = Bs. 4.193,10; 2) UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,64 días X Bs. 93,18 = Bs. 5.277,71; 3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 40,28 días X Bs. 93,18 = Bs. 3.753,29; 4) PREAVISO: 15 días X Bs. 93,18 = 1.397,70; 5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días X Bs. 93,18 = Bs. 5.590,80; 6) SUMINISTRO DE BOTAS y BRAGAS: Bs.1.050,00; 7) ASISTENCIA PUNTUAL y PERFECTA: 32 días X Bs. 93,18 = Bs. 2.981,76. El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.244,36), menos el monto recibido de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.643,74) Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.600,62).
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, conforme a lo alegado por el demandante REYMERS JOSE SOLANO INDRIAGO, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 57,96) y un salario integral de Ochenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 80,18), según recibos de pago consignados por el actor, este Juzgado deja establecido que le corresponden al trabajador los siguientes montos y conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama 45 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de ocho (08) meses y veintidós (22) días, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del mes de septiembre de 2008, con los salarios que constan en los recibos de pago promovidos, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 3.644,19. Así se decide.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 231,22, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes a partir del mes de septiembre de 2008. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas lo siguiente: 40,28 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de 45,75 días por el salario de Bs. 57,96, para un total de Bs. 2.651,83. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 56,64 días por el periodo del 06 de agosto de 2008 al 24 de abril de 2009. De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, esta juzgadora considera que le fueron canceladas al actor las utilidades fraccionadas del año 2008, y le corresponde al trabajador demandante un total de 30,00 días por utilidades fraccionadas del año 2009 por un salario de Bs. 57,96, lo cual arroja un monto de Bs. 1.738,91. Así se decide.
5) SUMINISTRO DE BOTAS y BRAGAS: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 el trabajador reclama por el concepto de suministro de botas y bragas lo siguiente: 2 botas y 4 Bragas o trajes de trabajo valoradas en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) cada una, demandando por dicho concepto la cantidad de Bs. 1050. De conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, le corresponde al trabajador demandante un total de seis (6) dotaciones, valoradas en Bs. 150,00 cada una, para un monto de Bs. 900,00. Así se decide.
6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El trabajador reclama por el tiempo de servicios un total de treinta y dos (32) días por concepto de asistencia puntual y perfecta. De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, le corresponde al trabajador demandante un total de 12,00 días que no le fueron pagados al trabajador, en los meses de noviembre y diciembre 2008 y enero 2009, que multiplicados por el salario de Bs. 57,96 arroja un monto de Bs. 695,56. Así se decide.
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador reclama 60 días por concepto de Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama adicionalmente 15 días por concepto de preaviso de acuerdo al artículo 107 de la misma Ley. En virtud, de la presunción de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la relación laboral terminó con motivo del despido injustificado del trabajador a su puesto de trabajo, no siendo aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de ocho (08) meses y veintidós (22) días y por concepto de Indemnización por despido la cantidad de 30,00 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 80,18; por consiguiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.405,49; y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde la cantidad de 30,00 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 80,18, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.405,49, para un monto total por este concepto de Bs. 4.810,97. Así se decide.
9) DEDUCCIONES: El actor señala en su libelo de demanda que recibió de la empresa demandada la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.643,74) y de los documentos promovidos por el actor se evidencia que el monto debe ser deducido de las prestaciones sociales del actor y demás conceptos laborales es por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.641,21), que comprende las siguientes cantidades: Pago de Antigüedad, Bs. 2.641,66; Pago de Preaviso, Bs. 620,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2008, Bs. 1085,70, Vacaciones y Bono Vacacional 2009, Bs. 1424,89; Utilidades Fraccionadas 2009, 868,56. Así se decide.
10) INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REYMERS JOSE SOLANO INDRIAGO, contra la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES, C. A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.672,68) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión, menos el monto recibido por el trabajador de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.641,21), para un total de OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.031,47). TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO SILVA








GMC/yi.-